REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000131
ASUNTO : IP01-P-2010-000131

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la defensa de revisión de la medida impetrada por la Defensa Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la sede de Santa Ana de Coro, a favor del ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.252.742 y antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
La abogada Ana Caldera, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.252.742 plantea los siguientes argumentos:
1.- Su defendido se encuentra “…bajo esta medida de detención domiciliaria, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, es por cuanto este despacho defensoril, solicita revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y sustituirlo por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena…”.
2.- Fundamenta su escrito en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Soporta igualmente su escrito en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 972 del 26 de mayo del 2005.

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
De la revisión de la causa se evidencia, que incurre la defensa en error al señalar que el acusado de marras se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues el mismo se encuentra sometido desde la fecha 15 de Enero del 2010, a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Primero de Control. En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar el juzgado de la fase de control, Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en la audiencia de presentación.
No obstante, se evidencia de igual modo que el acusado posee sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad más de DOS (2) AÑOS, y que la defensa sustenta su “solicitud de revisión de medida” de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal; al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de Dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.
En este mismo orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2007, lo siguiente: “…cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la república, ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en franca armonía y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.
Dentro de este contexto, es oportuno además señalar, que es preciso para el juez señalar las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 244 del texto adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se observa entonces, que uno de los delitos, trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así, los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales de primer grado como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros siendo que además, el mismo, ha sido declarado mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y que constan en las sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, ya que ellos atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; ello, en razón de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada Ana Caldera, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.252.742, de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad por otra menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.252.742 quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por otra menos gravosa, una vez revisada la medida impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000131
ASUNTO : IP01-P-2010-000131

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