REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627
ASUNTO : IP01-P-2009-003627


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en virtud del vencimiento del lapso de prórroga otorgado por este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592 por un período de SEIS (6) MESES contados a partir del día 28 de Octubre del 2011, y que finalizó el 28 de Abril del 2012.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la causa se evidencia, que efectivamente los acusados se encuentran detenidos policialmente en fecha 27 de Octubre del 2009, por cuanto el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, le decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735 y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de Marzo del 2010, se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida a los ciudadanos FRANK MICHAEL GUTIÉRREZ ROBLES, portador de la Cédula de identidad N° 17.178.35 y a DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, portador de la cédula de identidad N°: 21.114.592, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, manteniéndose a ambos acusados la medida de coerción personal impuesta en el audiencia de presentación.

El Ministerio Publico dentro del lapso legal solicito una prórroga de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, y en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juez que regentaba este Despacho para la época concedió dicha prorroga por un lapso de SEIS (6) MESES dictando la dispositiva en dicha audiencia. Ahora bien, la jueza que actualmente regenta este despacho jurisdiccional en fecha 17 de Mayo del 2012, público in extenso la motiva de dicha prorroga fiscal otorgada en fecha 23 de Noviembre del 2011; señalando0 en el referido auto motivado que la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, concedida por el lapso de SEIS (6) MESES con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 28 de Abril del 2012.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionarte, sobrepaso el plazo de los dos años, más la prorroga otorgada, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, siendo preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento a los lapsos procesales de acuerdo a la Ley y así enfilo sus esfuerzos, no obstante, razones de diversa índole han generado la necesidad de diferir el presento asunto, causando un perjuicio a los acusados de autos que ha estado privado de su libertad sin que a la fecha se haya celebrado el juicio oral y público. Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, evidenciándose que en el presente caso el acusado se encuentra privado de libertad por un lapso superior a los dos año más la prorroga otorgada por este tribunal.

El juicio oral y público se inició en la presente causa de fija por PRIMERA VEZ en fecha 25 de Noviembre del 2010, continuándose el debate en audiencias consecutivas hasta el 26 de Abril del 2011, fecha en la cual se interrumpió el juicio por falta de traslado de los acusados desde la sede de la Comandancia de la policía del Estado Falcón.
De la revisión de la causa se puede constatar que este tribunal Primero de juicio inicio el juicio oral y público por SEGUNDA VEZ en fecha 23 de Noviembre del 2011, continuándose el debate en audiencias consecutivas hasta el 27 de Enero del 2012, fecha en la cual se suspendió la audiencia, por falta de traslado de los acusados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual en fecha 2 de Febrero del 2012 se declaro la interrupción del juicio oral y público.
A partir de esa fecha, no se ha podido iniciar el juicio oral y público por la dificultad de convocar a las víctimas en el presente asunto, a pesar de la presencia de los acusados, el Ministerio Público y los abogados defensores.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se puede constatar que la imposibilidad de culminar el juicio oral y público dentro del lapso de los dos (2) años y su prorroga, se debe por una parte a la demora no imputable a las partes, ni al tribunal de la constitución del tribunal de forma mixta, por otra parte, se observa que las interrupciones de os juicios aperturados se debió a la falta de traslados de los acusados para la continuación del mismo, desde diferentes centros de reclusión la Comandancia de la Policía del estado falcón y la Comunidad penitenciaria de este estado; sin que conste que tales interrupciones fuesen atribuidas a la negativa de traslado por parte de los acusados, sino al retardo en el traslado de los mismos que ocasiono las interrupción de la primera de las interrupciones del juicio oral y público, mientras se encontraban recluidas en la sede policial, tal y como se evidencia del acta de diferimiento que riela al folio sesenta y dos (62) de la pieza cuatro del presente asunto; y la segunda de las interrupciones del juicio oral y público no fue imputable a los acusados de marras.
Así las cosas, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos,y por lo que, velando por las finalidad del proceso considera quien aquí decide que lo ajustado y ponderado a derecho es declarar el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone las obligaciones contenida en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3. Presentaciones Periódicas cada siete (7) días, la cual debe realizarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Ordinal 4. No salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón sin Autorización del tribunal. Y Ordinal 6. Prohibición de comunicarse con las victimas del presente asunto, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, cuyo incumplimiento a las mismas o algún llamado del Tribunal para la realización de los actos procesales, dará lugar a la revocatoria conforme lo dispone el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados FRANK MICHAEL GUTIÉRREZ ROBLES, portador de la Cédula de identidad N° 17.178.35 y a DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, portador de la cédula de identidad N°: 21.114.59 y en consecuencia, les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados FRANK MICHAEL GUTIÉRREZ ROBLES, portador de la Cédula de identidad N° 17.178.35 y a DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, portador de la cédula de identidad N°: 21.114.592, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de acta de imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en el presente auto. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627
ASUNTO : IP01-P-2009-003627