REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-P-2010-001236


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de Medida humanitaria solicitada por la defensa del acusado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN MALDONADO, en ocasión al estado de salud del acusado, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensa del encartado Abg. José Irausquin, que “… según se desprende de los informes, tanto del médico internista como del médico forense, por lo antes expuesto y fundamentado en los derechos constitucionales plasmados en los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con (sic) 256,479 y 502 del Código Orgánico Procesal penal, con base que mi defendido se encuentra en peligro de morir en cualquier momento por carencia de asistencia médica, pues la sola imposibilidad de darle, intramuros carcelarios atención clínica que requiere, lo cual lo coloca en riesgo de sufrir un evento clínico desfavorable, RATIFICO LA SOLICITUD CON CARÁCTER DE URGENCIA, a su competente autoridad y con el debido respeto imponer al procesado de una MEDIDA HUMANITARIA acorde con su condición clínica; como lo sería una detención domiciliaria en su propio domicilio…”

DE LAS CONDICIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establece nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 502 lo referente a la Medida Humanitaria, y en tal sentido establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. ”

Así, con respecto a la medida Humanitaria es posible inferir varios aspectos necesarios a los fines del presente pronunciamiento judicial:
En primer lugar, la medida humanitaria procede para el penado (a), es decir, sobre aquella persona considerada penalmente responsable mediante sentencia definitivamente firme de la comisión de un hecho punible. En Segundo Lugar, es menester que ese penado (a) padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, es decir, supone la preexistencia de una enfermedad de tal magnitud que afecta gravemente o de manera definitiva la salud del penado, gravedad esta que será determinada previa evaluación médico legal, de manera que la posibilidad del padecimiento de una grave enfermedad, no constituye fundamento para la concesión de dicha medida. En tercer lugar, nos encontramos que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria es una formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y no se puede confundir con una medida cautelar asegurativa del proceso, pues ambas poseen fundamento y consecuencias jurídicas diferentes. Y por ultimo, le corresponde el pronunciamiento sobre la procedibilidad de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es al juez de la fase de Ejecución, y no la juez de la fase de Juicio.
Establecido lo anterior, y como quiera que la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria es solicitado a favor del ciudadano WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.434, quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya causa penal se encuentra en fase de juicio oral y público, por lo cual dicho ciudadano es procesado. Se evidencia de las actas y del resultado del examen medico forense, que el acusado de marras no padece de ninguna enfermedad grave o terminal, y que la patología clínica de la que adolece ha mejorado en virtud del cumplimiento del tratamiento indicado. Así, resulta Improcedente en derecho la solicitud de concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al acusado de marras. Y así se decide.
Constituye una obligación, para este tribunal garante y constitucional emitir pronunciamiento sobre los Informes Médicos del acusado que cursan a la presente causa, y los cuales han sido conformados por el Médico legal en su oportunidad. Así, el informe de Experticia Médico Legal realizado al ciudadano WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, de fecha 25 de Abril del 2012, realizado por el experto profesional Adrián Jiménez, en el que señala en su conclusión: “…Paciente quien para le momento del reconocimiento presenta crisis hipertensiva leve, refiriendo el mismo estar tomando al pie de la letra tratamiento indicado por médico tratante. Se abalan (sic) sugerencias dadas por medico especialista antes nombrado en cuanto al cumplimiento estricto del tratamiento y dieta hiposódica. Se sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir a cabalidad con estas sugerencias a fin de evitar complicaciones agudas (accidente cerebro vascular, Infarto al miocardio) y crónicas (insuficiencia cardiaca, insuficiencia renal)…” (Subrayado y negritas del tribunal)
De la lectura del referido examen médico legal, se infiere que el acusado WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, a pesar de estar recluido en un establecimiento penitenciario ha podido cumplir a cabalidad el tratamiento indicado por el medico cardiólogo en su oportunidad, el cual consiste en tratamiento farmacológico, dieta hiposódica, con aumento de la dosis del betabloqueante (Ziac 10/6.25); tal y como se evidencia del informe médico que riela al folio treinta y nueve (39) de la VI pieza, anexa a la experticia médico Legal, por lo que estima este tribunal que no es necesario un cambio de sitio de reclusión a los fines de cumplir el tratamiento indicado.
En este mismo orden de ideas, y en aras de garantizar el derecho a la protección a la salud del acusado de marras, se evidencia de las actas que este tribunal ha autorizado siempre el traslado a algún centro hospitalario por parte del acusado de marras. Al respecto, es preciso señalar que este Tribunal no puede tomar como fundamento sobre la necesidad de asistencia médica especializada y sobre la información del estado de salud del acusado WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, como un hecho cierto solo por lo manifestado por la defensa, para ello es menester contar con la opinión médica, toda vez, que en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el acusado, existe un departamento de enfermería, donde labora un medico adscrito al Ministerio para el poder popular de Servicios Penitenciarios, quien deberá examinar al acusado e informar al tribunal sobre el estado de salud del mismo y la necesidad cierta de algún requerimiento médico, farmacológica o de atención especializado, que avale dicha aseveración de la defensa; es por ello que considera este tribunal que la garantía de derecho a la protección a la salud, se encuentra garantizada. Amén, de la facultad que le confiere la ley especializada a los directores de los establecimientos penitenciarios, de trasladar a los reclusos en caso de emergencia medica a algún centro hospitalario, con posterior notificación al juez de la causa.
Las presentes consideraciones de hecho y de derecho, constituyen de igual modo fundamento para que este tribunal de juicio, emita pronunciamiento de oficio una vez efectuada revisión de la medida cautelar impuesta al acusado WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.434 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Cuarto de Control de este circuito judicial penal, que decretó la privación judicial publicada in extenso en fecha 1 de Junio del 2010, y que mantiene como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos de hecho y de derecho que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva.
De igual manera, observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, son delitos graves y considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001 y 3421 F/9-11-2005.
De igual modo, se debe hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala: “Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención, que los supuestos que originaron la misma no han variado, en franca concordancia con la sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente en derecho la solicitud de concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al acusado WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.434, por no estar llenos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado WILLIAN JAVIER YRAUSQUIN MALDONADO, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención de conformidad con lo señalado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que los supuestos que originaron la detención preventiva no han variado. Notifíquese.


DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-P-2010-001236