REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000103
ASUNTO : IP01-D-2012-000103


ADOLESCENTE ACUSADO: JESUS EDUARDO ORTIZ.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: Abogados GUSTAVO VARGAS y ENRRIQUE JOSE VARGAS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO)

Celebrada en fecha 07 de Mayo de de 2012, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el adolescente JESUS EDUARDO ORTIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, dictar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 578 ejusdem. Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el enjuiciamiento del adolescente JESUS EDUARDO ORTIZ, venezolano, nacido 17-11-1994, edad 17 años, cédula de identidad número V- 21.667.231, estudiante, domiciliado en el Barrio San José, Calle San Juan , Casa Nº 02, detrás de Urbanización Villa Hermosa, Coro, estado falcón, Tlf: - 0268-251.31.27, Coro, Estado Falcón, hijo CARMEN SOFIA ORTIZ, por cuanto cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en fecha 27 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban en momentos que realizaban labores de investigaciones de campo por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de la Unidad signada con las siglas P-118, momentos en que se desplazaban por la entrada a la Urbanización Independencia, de esta ciudad de Coro, cuando avistaron a dos ciudadanos, el primero: el adolescente JESUS EDUARDO ORTIZ, de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise de color blanco con cuello azul y mono azul marino, llevaba cuesta arriba un bolso tipo morral de color negro, rojo y gris, y el segundo: ciudadano HEBAN ENRIQUE RIJO COLINA (adulto); de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise de rayas verde y jeans prelavado; los cuales se desplazaban a pie por la vía pública, y éstos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a pocos metros, procediendo a darle la voz de alto no acatando la misma, procediendo los funcionarios…, a realizarles la revisión corporal lográndole colectar al adolescente en el interior del bolso tipo morral, marca Wilson, un (1) envoltorio grande de forma avalada, de material sintético color azul y rosada, embalada con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana; de igual manera se le colectó un (01) teléfono celular, Marca Nokia, de color gris, code: 059G0L4DS11HD165, chic de línea Movilnet Serial: 8958060001218158208, con su respectiva batería; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado…”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARÍA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente JESUS EDUARDO ORTIZ, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (3) años.
Una vez expuesta la acusación por la representante del Ministerio Público, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio expuso: No puedo admitir la droga por que esas droga no es mía, y tampoco el bolso ni el teléfono, solamente el me llamo y me dijo que lo acompañara a la casa de la novia, me paso buscando un taxi, llegamos a la casa de la novia y le saco un bolso, y estaba la media panela de marihuana el la saco y la enseño, yo le dijo que por que estaba haciendo eso, que no se metiera en problemas, tiene una niña recién nacida, cuando nos dirigimos a la casa había un taxi rojo metro taxi, allí fue cuando nos interceptaros y llegaron donde estaba el y consiguieron el bolso, me dieron un golpe a mi y de allí nos llevaron a la comandancia, de allí los efectivos nos decían que le entregáramos la demás droga, que nos iba a echar a perder la vida, yo le dije no se nada, y nos dieron golpes y lo entrevistaron a el primero por que le tenían un hambre desde hace tiempo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado ENRRIQUE JOSE VARGAS, Defensor Privado del imputado, quien expone: En el día de hoy estamos acudiendo a la audiencia a contestar y oponer las excepciones que la ley adjetiva que nos atribuye, alegamos la excepción en el articulo 28 numeral cuatro y es aquella en la que reza: la acción promovida por el cumplimiento de los requisitos requerido. exponemos esta excepción por que en la audiencia de presentación por vía de procedimiento ordinario, precisamente a todas luces durante el desarrollo de la misma habían elementos que no estaban claros, elementos como que el joven o adolescentes Jesús Eduardo Ortiz, segunde la evacuación del acta policial se encontraba junto a otra persona y en este caso es mayor de edad y responde al nombre de heben enrique rijo, quien lo paso recogiendo por su casa en un vehiculo taxi identificado con el numero 46, para ir a buscar una ropa, que fue lo que motivo al joven a salir de su casa y no otra cosa. el ciudadano fiscal aporta como prueba principal que sustenta el presente procedimiento un acata policial, suscrita únicamente por los funcionarios policiales actuante, sin que la misma sea validada por testigo alguno, ahora bien, cierto es que hay una presunta porción de marihuana que aparece en una cadena de custodia, pero que a efecto de corroborar a quién le pertenece se ha debido en todo caso ordenar la realización de los exámenes toxicológico de rigor, como es por ejemplo el de orina, de sangre , la prueba de de barridas en manos y dedos ya que si presuntamente la droga decomisada le pertenece un indicio claro e incluso una prueba de certeza se podría determinar con la misma, es por ello que oponemos formalmente la excepción señalad ya que la investigación no aporta elementos de convicción no científicos y aparentes, ya que no existe una relación posible de causalidad entre lo encontrado y lo investigado, por las razones anteriormente expuestas y basado en que en todo caso y mas a un que se trata de un adolescente el hoy acusado es que solicitamos sea declarada la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de acuerdo al articulo 23 numeral 4°. De seguidas pasamos a la realización de la contestación de la acusación, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho alegado la acusación del ministerio publico, el ministerio publico hoy acusas al adolescente Jesús Eduardo Ortiz por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancia estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el articulo 149 de la ley que rige la materia, la cual en este acto objetamos por no ser cierto los hechos expuesto por el ministerio publico, esta se objeta en las siguientes condiciones: nuestro patrocinado en el momento d su declaración manifiesta literalmente lo siguiente: yo estaba durmiendo en mi casa y recibí una llamada del ciudadano heben enrique rigor , yo le dije a mi mama que iba a casa de mi tio y cuando iba cruzando llego el ciudadano en cuestión a bordo de un taxi identificado con el nro 46 de la línea metro. ciudadano juez esta declaración deja entre ver cual fue la circunstancias en la cual nuestro patrocinado adolescente fue recogido por un individuo ya adulto y que perfectamente podríamos estar ante la presencia de la comisión de un delito como lo es el de el uso de menor para delinquir, estos hechos declarados por nuestro representado serán corroborados a todo evento en la fase de juicio por los testigos Maria auxiliadora Ortiz, María Gabriela Sánchez y julio José medina, quienes son testigos presénciales directos de los hechos que afirma nuestro patrocinado y que el ciudadano heben enrique rijo lo fue a buscar a casa de su mama, y fue realmente como ocurrieron los hechos, es por las razones expuestas es que la acusación formulada por el ministerio publico no debe ser admitida , por lo que no es el delito que acusa el ministerio publico a nuestro patrocinado, de la pruebas de la defensa, pruebas testimonial, promovemos en este acto la testimonial para ser evacuada en el debate oral a la testigo MARIA GABRIELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 21.666.956, quien estaba presente cuando el ciudadano heben enrique rijo recogió a nuestro patrocinado en un taxi me la línea metro por su casa de habitación. la pertinencia y necesidad de esta prueba , es que se pretenda probar con la misma, que fue el ciudadano heben enrique rijo que lo paso buscando en un taxi identificado con el numero 46 y que nuestro patrocinado no llevaba bolso alguno y que por consiguiente el mismo no es propiedades nuestro patrocinado, los testigos: MARIA AUXILIADORA ORTIS titular de la cedula de identidad 9.512.924, quien estaba presente cuando el ciudadano heben enrique rijo, recogió a nuestro defendido en su casa, del objeto de la prueba: es la misma señalada anteriormente, otro testigo JULIO JOSE MEDINA, cedula de identidad 7.499.264, quien se desempeña como técnico en refrigeración y al momento estaba reparando un aire acondicionado en casa de nuestro patrocinado y también se percato de la llegada del ciudadano heben enrique rijo, el objeto de la prueba es el mismo de la anterior, de las exhibición también de los objeto a propósito establecido en el 358- de Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de los expertos y testigos del bolso decomisado en el procedimiento del cual hace referencia la experticia química realizada en el mismo así mismo se ratifica documento de buena conducta el cual riela en la presente causa en los folios 31 y 32 firmado por algunos habitantes del sitio de residencia de nuestro defendido y que con su firma dan fe de la buena conducta de esta ultima. De igual manera se ratifica constancia de estudio la cual consta en autos en el folio 30 la cual da cuenta que el adolescente Jesús Eduardo Ortiz cursa estudio en la Unidad Educativa Instituto Republica específicamente quinto año, segundo así mismo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a las pruebas presentado por la fiscalía tanto que favorezcan a mi representado reservándonos el derecho de promover nuevas pruebas. Ciudadana juez por todo lo anteriormente relatado solicitamos la revisión de la medida que pesa sobre nuestro patrocinado ya que de la investigación hasta el momento realizada por el ministerio publico, no arroja elementos de convicción suficientes, para mantenerlo con una medida privativa de libertad que a todas luces le esta causando un gravamen irreparable, pues primero ateniéndonos a que es un menor de edad específicamente un adolescente, segundo que esta cursando quinto año de bachillerato, es decir próximamente a graduarse, tercero, que no tiene antecedentes de ningún tipo que puedan hacerlo ver como un infractor y cuarto, que tiene residencia conocida en el estado todas estas condiciones que definitivamente causaran un efecto que brindan seguridad a la no obstaculización y no perturbación de la investigación , así como que no existe tampoco peligro de fuga, es que a todo evento y en caso de que sea admitida la acusación solicitamos la revisión de la medida que pesa sobre nuestro patrocinado. Es todo.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, a la cual se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada, en su escrito de descargo.
Se mantiene la medida privativa de Libertad, que pesa sobre el adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa al Tribunal ut-supra en la oportunidad que corresponda.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.