REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000152
ASUNTO : IP01-D-2011-000152


ADOLESCENTE ACUSADO: ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINOS
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE ANGEL MORALES.
VICTIMA: GENESIS DIAZ DIEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS ( ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON)
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Abril de 2012, el adolescente imputado ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINOS, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINOS, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 23.674.882, estudiante de 5 año de bachillerato, domiciliado en el Urbanización Las Eugenia, Primera transversal, casa Nº A2-1, diagonal a la Avenida Rusbel, Coro Estado Falcón, teléfono 0412-7890162, 0426-8697319 (teléfono de su mama), hijo de Gloria Chirino y Roger Luces, para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Que el día 10 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 18:00 horas, momentos cuando se encontraban por la avenida manaure, específicamente frente al Batallón Girardot, Municipio Miranda de Coro, Estado Falcón, observaron a un grupo de personas que corrían detrás de un ciudadano, a quien una ciudadana que iba en ese grupo de personas, señalaba de que éste la había despojado de un teléfono celular, por tal motivo el S/2. Casamayor Wuilder, procede a la detención del ciudadano a quien se le incautó un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, de color negro con blanco que llevaba en la mano, procediendo de inmediato a la aprehensión del mencionado adolescente, quedando identificado plenamente como ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINO, siendo colocado a la orden de esta Representación Fiscal..”
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINO, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal Nro. 118, de fecha 10 de Mayo de 2011. 2.- Denuncia N° S/N, de fecha 10 de Mayo de 2011, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nro. 4, Coro, Estado Falcón, de la ciudadana GENESSYS DIAZ. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describe la evidencia como: Un (01) teléfono celular de la Marca: Huawei, Modelo G2201 de color negro con blanco, serial HV4CAB19C033783, con su respectiva bateria serial BAA9C01XB3958991. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, y los hechos. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11/05/2011, realizada al teléfono celular que guarda relación con el hecho investigado. 6.- Acta de Inspección Técnica N° 436, de fecha 11 de Mayo de 2011, expediente N° K-11-0217-00517, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde fue robado el bolso contentivo de las pertenencias de la víctima, objetos de interés criminalistico.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo penal antes señalado, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por el adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Por otro lado, se pudo determinar que el adolescente ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINO, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona. Es por ello que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo el lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620 ejusdem, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la medida que se debe aplicar es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizándose dicha rebaja por cuanto el adolescente acusado, admitió los hechos, y no hacerlo sería altamente discriminatorio e incongruente. Dicha medida aplica a los fines de regular el modo de vida del adolescente, y por otro lado promover y asegurar su formación.
4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado ROGER ENRIQUE LUCES CHIRINO, se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González
La Secretaria,
Abog. Elianna Caldera.