REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000119
ASUNTO : IP01-D-2011-000119


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de la Obligación pautada en el Pre-acuerdo conciliatorio, realizado en presencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al adolescente BERNALDO RAMON REYES COLINA, por encontrarse incurso en uno DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JOSE MIGUEL NEBRUS PAEZ, esta juzgadora, para decidir observa:
Consta a los folios 14 al 16 del expediente, la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 16 de Abril de 2011, en la cual la Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Juzgado, al prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JOSE MIGUEL NEBRUS PAEZ, solicitando la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento que es declarado con lugar por el Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la Representación Fiscal, presenta escrito de Preacuerdo Conciliatorio realizado por las partes en sede fiscal, y la eventual acusación, fijándose la audiencia oral de conciliación, en la que en fecha 18 de Noviembre de 2011, este juzgado, homologa el Preacuerdo Conciliatorio realizado en presencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, suspendiéndose el proceso a prueba, por el término de tres meses que es el mismo término en el cual el imputado se compromete a no realizar agresiones contra la víctima, consistiendo este compromiso la única obligación impuesta.
Riela a los folios 74 al 76 de la causa, la celebración en fecha 02 de Mayo de 2012, de la Audiencia Para La Verificación del Cumplimiento de la Obligación Pautada en el Preacuerdo Conciliatorio, por parte del adolescente imputado BERNALDO RAMON REYES COLINA, en la cual la víctima adolescente JOSE MIGUEL NEBRUS PAEZ, informa al Tribunal que ha mantenido durante el tiempo que se le impusieron las obligaciones al adolescente imputado BERNALDO RAMON REYES COLINA, un trato amistoso con él, constatándose el cumplimiento del Preacuerdo y la Representación Fiscal solicita el cierre de la causa y el sobreseimiento definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento al cual se adhiere la defensa privada, solicitando copia certificada del acta respectiva.
Ahora bien, esta juzgadora considera, que por cuanto el delito imputado al adolescente, fue calificado como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JOSE MIGUEL NEBRUS PAEZ, delito éste, que según el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son delitos merecedores de sanción de privativa de libertad, y para los cuales es procedente promover la conciliación, prevista en el artículo 564 ejusdem; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimente un crecimiento personal; que entienda que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea pacifica. En virtud de lo antes expuesto, considera procedente homologar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, imputado y víctima, y cuyo cumplimiento han manifestado, y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente BERNALDO RAMON REYES COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 568 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA el ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes en fecha 26 de Abril de 2011, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inserto a los folios 30 al 31 del expediente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del adolescente BERNALDO RAMON REYES COLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la copia certificada solicitada por la defensa privada. Una vez firme, remítase la presente causa al archivo para su resguardo.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.