REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000188
ASUNTO : IP01-D-2011-000188


ADOLESCENTE ACUSADO: YEISON ROSENDO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE ANGEL MORALES.
DELITOS: RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, el adolescente imputado YEISON ROSENDO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente YEISON ROSENDO, venezolano, nacido el 19/01/1996, de 18 años de edad, no ha cedulado, domiciliado en el Sector Las Panelas, Calle Libertad entre Calle Milagros y Calle Sucre, Casa No. 14, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de ROSALBA ROSENDO y FRANCISCO SANGRONI, para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 05 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios : SUB/INSP. AVILIO MEDINA, C/2DO. WILMER RAMIREZ, DTGDOS: JAIRO LOPEZ, FREDDY AMAYA, AGENTES: CESAR GARABAN, RUBEN INFANTE y ELIECER NOGUERA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-236, momento cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Urbanización Las Velitas II, cuando reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informándoles que se trasladaran hasta el Sector Los Olivos, específicamente al Club Campestre “El Lusitano”, lugar en el cual presuntamente se estaba suscitando una riña. Una vez obtenida dicha información procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, una vez presente en el mismo avistaron un grupo de personas que se encontraban frente al mencionado club, acercándose a los dos adolescentes quienes dijeron ser y llamarse: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ y YEISON ROSENDO, sindicándose uno al otro de haberse causado lesiones, a quienes los funcionarios le observaron a simple vista lesiones y hematomas a nivel del rostro, procediendo a la aprehensión de los mismos. Posteriormente fueron trasladados a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quedando los mencionados adolescentes, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente YEISON ROSENDO, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 05 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión, y demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ y YEISON ROSENDO. 2) Acta de de Investigación Penal, de fecha 05 de Junio de 2011, en la que el funcionario actuante, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, deja constancia de la diligencia policial efectuada, en la que fueron retenidos de manera flagrante, los adolescentes imputados, por una comisión de ese cuerpo policial, luego de suscitar una riña, causándose lesiones recíprocamente. 4) Acta de Inspección S/N°, EXPEDIENTE N° I-533.855 de fecha: 05 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, dejando constancia de las características del lugar del suceso donde se suscitaron los hechos. 5) Informe de Experticia Médico Legal S/N, de fecha 05/06/2011, realizado por el Experto Profesional III Dr. Eduar Jordan, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a los adolescentes YEISON ROSENDO y JOSE ANGEL MOLINA.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo penal antes señalado, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por el adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Por otro lado, se pudo determinar que el adolescente YEISON ROSENDO, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona. Es por ello que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo el lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal “g” “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620 eiusdem, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, y la participación del adolescente acusado, en su perpetración.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la medida que se debe aplicar es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizándose dicha rebaja por cuanto el adolescente acusado, admitió los hechos, y no hacerlo sería altamente discriminatorio e incongruente. Dicha medida aplica a los fines de regular el modo de vida del adolescente, y por otro lado promover y asegurar su formación.
4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE HECHOS, realizado por el adolescente acusado YEISON ROSENDO, se le SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González
La Secretaria,
Abog. Cecilia Perozo.