REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000037
ASUNTO : IP01-D-2012-000037


ADOLESCENTE ACUSADA: MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE ANGEL MORALES
VICTIMA: YULEXIS NIÑO GONZALEZ.
DELITO: COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2012, la adolescente imputada MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la adolescente MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, venezolana, nacida el 03/02/1997, soltera, de 15 años de edad, titular de la cédula Nº V-28.347.046, estudiante, domiciliada en el Sector Los Bomberos, Calle 10, con Calle Z, Casa S/N, de la Población de Chichiriviche del Estado Falcón, Teléfono: 0412-8474173, hija de Ana Felicita Morales, para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incursa en el delito de COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 83 del Código Penal Vigente y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 02 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, se presentó en la sede del Comando Policial No. 09, de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta de la Policía del Estado Falcón, de manera voluntaria la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ BOLIVAR, progenitora, en compañía de la adolescente YULEXIS NIÑO GONZALEZ, interponiendo denuncia por ante ese Comando Policial, en la cual expone los siguiente: Que el día 29 de enero de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando estaban en la casa de su hermana y su cuñado viendo novelas ellos de repente apagaron las luces, cerraron las ventanas y el protector y empezaron a desnudarse y querían que ella se desnudara también y ellos la tiraron a la cama y empezaron a tener sexo y su hermana le dijo que se quitara la ropa y le dijo que no pero ella se la quitó y le dijo que se montara arriba de él y como no quiso le puso su cabeza en el pene del marido de ella y la obligó a tener sexo oral y el hombre la empezó a tocar por sus partes íntimas, la amenazó y la perseguían y la querían montar en una moto para llevarla para El Tocuyo para seguir abusando de ella, por lo que el día 2 de febrero de 2012 denunció lo ocurrido.
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 83 del Código Penal Vigente y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2012, la cual permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de la adolescente MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Acta de Denuncia de fecha 02 de Febrero de 2012, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 09, de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta de la Policía del Estado Falcón, de la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.226.683, mediante la cual se confirma que la adolescente imputada MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, cooperó en el abuso sexual de su hermana la adolescente YULEXIS NIÑO GONZALEZ. 3.- Acta de Denuncia, de fecha 02 de Febrero de 2012, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 09, de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta de la Policía del Estado Falcón, de la adolescente YULEXIS NIÑO GONZALEZ, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.230.444, por ser victima directa y presenció los hechos investigados, y confirma que la adolescente imputada MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, cooperó en el abuso sexual de su hermana la adolescente YULEXIS NIÑO GONZALEZ.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 83 del Código Penal Vigente y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se demostró que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo penal antes señalado, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por la adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Por otro lado, se pudo determinar que la adolescente MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona. Es por ello que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí la acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento, para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo el lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal “g” “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620 ejusdem, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición a la acusada más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 83 del Código Penal Vigente y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la adolescente acusada, participó en su perpetración.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la medida que se debe aplicar es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizándose dicha rebaja por cuanto la adolescente acusada, admitió los hechos, y no hacerlo sería altamente discriminatorio e incongruente. Dicha medida aplica a los fines de regular el modo de vida de la adolescente, y por otro lado promover y asegurar su formación.
4. La acusada tiene la edad suficiente, para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la adolescente acusada MARIA DE LA PAZ NIÑO GONZALEZ, se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 83 del Código Penal Vigente y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se revoca la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.