REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000045
ASUNTO : IP01-D-2012-000045


ADOLESCENTE ACUSADA: RANYER JOSUE RAMONES CLARA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: PEDRO JOSE MORALES GOITIA y RAUL MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.760 y 152.039 respectivamente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2012, el adolescente imputado RANYER JOSUE RAMONES CLARA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente RANYER JOSUE RAMONES CLARA, venezolano, soltero, nacido el 16/06/1994, edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.750, estudiante, domiciliado en la Carretera Morón-Coro, Sector La Isla, de la Población de Tocopero del Estado Falcón, Teléfono: 0416-0166392, hijo de Xiomara Clara, titular de la Cédula de Identidad No. 12.489.901, para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 08 de Febrero de 2012, a las 09:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje, y en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal de la Población de Tocopero, específicamente frente a la entrada de la camaronera, Municipio Tocopero del Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente RAMONES CLARA RANYER JOSUE, quien se desplazaba a bordo de un vehículo Clase: Moto, Color: Gris, Placas: AA9V59D; indicándole que aparcara dicho vehículo a la derecho de la vía, procediendo a efectuar la revisión del mismo, percatándose que la misma presentaba los seriales de carrocería devastados, procediendo a retener el vehículo clase moto, quedando aprehendido el mencionado adolescente y plenamente identificado…”
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente RANYER JOSUE RAMONES CLARA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente RAMONES CLARA RANYER JOSUE, y la retención del vehículo clase moto, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada. 3.- Acta de Inspección N° 00248, EXPEDIENTE N° K-12-0217-00245, de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al estacionamiento intero del CICPC, así como las características de un (1) vehículo, clase moto, retenida en el procedimiento al adolescente imputado. 4.- Dictamen Pericial N° 097-12, de fecha 09 de Febrero de 2012, realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, mediante dejan constancia de las características del vehículo recuperado en el procedimiento al adolescente imputado, vinculado con los hechos investigados.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo penal antes señalado, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por el adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Por otro lado, se pudo determinar que el adolescente RANYER JOSUE RAMONES CLARA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona. Es por ello que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento, para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos, para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo el lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto que el artículo 570 literal “g” “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620 ejusdem, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y que el adolescente acusado, participó en su perpetración.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la medida que se debe aplicar es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dicha rebaja por cuanto el adolescente acusado, admitió los hechos, y no hacerlo sería altamente discriminatorio e incongruente. Dicha medida aplica a los fines de regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación.
4. El acusado tiene la edad suficiente, para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado RANYER JOSUE RAMONES CLARA, se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se revoca la medida cautelar que se le impusiera al adolescente acusado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.