REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000323
ASUNTO : IP01-D-2011-000323
ADOLESCENTE ACUSADO: ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE MORALES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 22 de Mayo de 2012, el adolescente ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, de profesión indefinida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551.446, con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, con Calle Colombia, Casa No. 48, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar incurso en uno de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 3 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 05:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón se desplazaban por el elevado de la avenida Chema Saher de esta ciudad observaron en la parte de abajo a dos ciudadanos consumiendo alguna sustancia tóxica por lo que al llegar al sitio donde se encontraban se les dio la voz de alto y al realizarles un registro personal al imputado se le incautó una (1) pipa improvisada, elaborada con material sintético de color azul y blanco, una caja de fósforos de color amarillo, contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios, tipo pitillos de regular tamaño, elaborados de papel de color marrón contentivos den su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de cero coma treinta gramos (0,30 grs.) y un peso neto de cero coma doce gramos (0,12 grs.) que por sus características se presume sustancia psicotrópica y en el mismo bolsillo le fueron incautados cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, elaborados de un material sintético traslúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, atados en su único extremo con un hilo de color vino tinto, con un peso bruto de uno coma siete gramos (1, 7 grs.) y un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.) en los que se verificó presencia de alcaloides motivo por el cual fue aprehendido, leídos su derechos y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por la representante del Ministerio Público, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público del imputado, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva y consigno constancia de residencia y boleta de conducta de mi defendido. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra el adolescente acusado ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 30/05/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551.446, con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, con Calle Colombia, Casa No. 48, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto llenan los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. La defensa pública no promovió prueba alguna.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y en virtud del delito pro el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, señalando: “admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Por su parte el defensor público, expuso: Visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, ya identificado, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se revoca la medida cautelar que se le impusiera al adolescente sancionado. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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