REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000095
ASUNTO : IP01-D-2012-000095


ADOLESCENTE ACUSADO: JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ y ARNALDO CECILIO LUGO NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 139.553 y 69.061 respectivamente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2012, el adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero nacido en fecha 06/08/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.247.586, hijo de Yulimar Coromoto Colina Rodríguez y Roberto Enrique Medina Antequera, residenciado en el Sector El Cerro, Calle Buenos Aires al final, Casa S/N, a una cuadra del Hospital, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0424-4132131; por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 21 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente 04:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando se encontraban en momentos que realizaban labores de patrullaje por el perímetro de Puerto Cumarebo, a bordo de las unidades motorizadas signada con las siglas M-394 y M-409, momentos en que se desplazaban hasta el Sector La Marino, Calle Cangrejal, específicamente por las adyacencias de la playa, ya que en la misma se encontraban unas personas efectuando disparos, procediendo a trasladarse hasta el referido lugar, y una vez en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos entre ellos al adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, de estatura mediana, de piel blanca, de contextura atlética, quien vestía, para el momento una bermuda de color caqui, con suéter de color negro, y éstos al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud esquiva, dándole la voz de alto acatando la misma, procediendo a realizarle la revisión corporal lográndole colectar al mencionado adolescente, un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana; procediendo a su aprehensión definitiva, y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó: “No deseo hacerlo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra el adolescente acusado JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero nacido en fecha 06/08/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.247.586, hijo de Yulimar Coromoto Colina Rodríguez y Roberto Enrique Medina Antequera, residenciado en el Sector El Cerro, Calle Buenos Aires al final, Casa S/N, a una cuadra del Hospital, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0424-4132131; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto llenan los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. La defensa privada no promovió prueba alguna.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, señalando: “admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Por su parte la defensa privada, expuso: Visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente, solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de hechos.
Oída la manifestación, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA ya identificado, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se revoca la medida cautelar que se le impusiera al adolescente acusado. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.