REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000031
ASUNTO : IP01-D-2012-000031


ADOLESCENTE ACUSADO: RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2012, el adolescente imputado RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE CORO, pasa a motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, venezolano, soltero, de 14 años de edad, de profesión estudiante, nacido en fecha 16/03/1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.060, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Eloy Blanco, con Calle Venezuela, Casa S/N, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 28 de enero de 2012, aproximadamente a las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón se desplazaban por la urbanización Cruz Verde, específicamente por la calle 11, observaron a un ciudadano y éste al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva por lo que se le dio la voz de alto que acata y al realizarle un registro corporal se le incauta, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada con restos de semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de uno coma ochenta gramos (1,80 grs.) y un peso neto de uno coma cuarenta gramos (1,40 grs.), por lo que se presume sustancia psicotrópica, quedando aprehendido y se identificó como adolescente, leyéndosele sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, asistente al acto Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente imputado RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, antes identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando “No quiero declarar”.
De seguidas el abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público del adolescente imputado, manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme a la solicitud fiscal, solicito sea remitida la causa al Tribunal de ejecución, a los fines de que le sea impuesto de dicha medida.”
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, y acoge la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se admiten totalmente, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y privado.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico, manifestando que admite los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado RONNIEL JOSE MEDINA ESPINOZA, venezolano, soltero, de 14 años de edad, de profesión estudiante, nacido en fecha 16/03/1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.060, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Eloy Blanco, con Calle Venezuela, Casa S/N, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente acusado, prevista en el artículo 582 literal “a” ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control.
Abg. Sonia González.
La Secretaria
Abg. Nilda Cuervo.