REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000054
ASUNTO : IP01-D-2012-000054


ADOLESCENTE ACUSADO: ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: HURTO DE VEHICULO.
VICTIMA: WILSON GREGORIO PETIT CORDERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 21 de Mayo de 2012, el adolescente imputado ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE CORO, pasa a motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, de profesión indefinida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551.446, con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, con Calle Colombia, Casa No. 48 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON GREGORIO PETIT CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.557.530 (demás datos a reserva de la Fiscalía), ya que el día 13 de febrero de 2012, como a las 10:30 p.m., cuando la víctima estacionó su vehículo en frente de la Licorería Licocenter, ubicada en la calle Mapararí de esta ciudad, y entró al local tardándose aproximadamente veinte (20) minutos, al salir se percata que su vehículo se lo habían llevado por lo que fue en busca de su carro con algunos amigos, hizo algunas llamadas entre ellas al 171 y reportó lo sucedido a la policía y aproximadamente a las 11:30 p.m., por la entrada de Los Perozos, observaron que de ese sector salía su vehículo, tripulado por dos (2) personas, por lo que lo siguieron y llamó a Polimiranda y les indicó el destino hacia donde se dirigían dichas personas haciendo maniobras a alta velocidad y fue entonces que en el cruce de avenidas Tirso Salaverría y Ramón Antonio Medina los sujetos impactan el vehículo contra un poste de alumbrado público y es cuando los funcionarios de Polimiranda y su persona se acercan a los sujetos y uno de ellos saca un arma de fuego realizando una serie de disparos respondiendo los funcionarios y logran neutralizar a uno de ellos, ya que el otro huyó del lugar, y el neutralizado fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, asistente al acto Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente imputado ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, antes identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando “No quiero declarar”.
De seguidas el abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público del adolescente imputado, manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme a la solicitud fiscal, solicito sea remitida la causa al Tribunal de ejecución, a los fines de que le sea impuesto de dicha medida.”
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, y acoge la calificación jurídica de HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON GREGORIO PETIT CORDERO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se admiten totalmente, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y privado.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico, manifestando que admite los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado ZAILAN JOSE PRIMERA LOYO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, de profesión indefinida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551.446, con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, con Calle Colombia, Casa No. 48 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON GREGORIO PETIT CORDERO, y por tal circunstancia deberá cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente acusado, prevista en el artículo 582 literal “a” ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control.
Abg. Sonia González.
La Secretaria
Abg. Nilda Cuervo.