REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000131
ASUNTO : IP01-D-2009-000131


Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, donde aparecen como imputados los adolescentes ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años, nacido en fecha 20/05/91, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.945.218, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José , Calle No. 07, con Calle Venezuela, Casa No. 12, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y RONALD EMIR BLANCO FLORES, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-05-92, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.308.423, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle No. 07, con Calle Rómulo Gallegos, Casa No. 45, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
MOTIVA
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionados en Acta Policial, que corre inserta al folio 5 y su vuelto del expediente, en la que exponen que los imputados fueron aprehendidos el día 15 de abril de 2009, aproximadamente a la 1:20 p.m., por funcionarios policiales cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el Barrio San José y les informan que se trasladen a la calle Sucre con Venezuela, ya que allí se encuentran varias personas introducidas en una residencia causando destrozos, por lo que al llegar al lugar varios de ellos intentan huir, dándoseles la voz de alto y se detienen a cinco de ellos y en ese momento se acerca el ciudadano JORGE DIRINOT y les expresa que él es el propietario de la vivienda en donde se causaron destrozos.
TERCERO: Observa la Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE DIRINOT, considerando procedente el sobreseimiento definitivo que solicita, por cuanto no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la presente causa y no existen motivos suficientes, para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ y RONALD EMIR BLANCO FLORES, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE DIRINOT, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele a los imputados de autos, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo judicial, para su guarda y custodia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.