REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000194
ASUNTO : IP01-D-2008-000194


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Abril de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 30/05/95, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.551.446, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Colombia, Casa No. 48, Coro, Estado Falcón, por estar incurso en uno de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 418 concatenado con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas CARLENYS ILIANA CESPEDES CHIRINOS y CARMEN IVONNY CHIRINOS, ya que en fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, momento cuando funcionario adscrito a la Zona Policial No. 01 del Estado Falcón, se encontraba en el Modulo Policial de la Urbanización Las Velitas, luego que los vecinos del lugar aprehendieron a un adolescente cuando este se encontraba robando en la residencia del ciudadana CARMEN IVONNY CHIRINOS y a su hija CARLENYS ILIANA CESPEDE CHIRINOS, en su apartamento ubicado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 30, Apartamento 02/05, Coro, Estado Falcón, y a su vez las agredió físicamente, posteriormente se le realizó un registro corporal en donde se le incautó un celular Marca Motorola, Modelo W5 propiedad de la víctima,…”
En la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Abril de 2012, con la comparecencia de la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público y la defensa pública del imputado, representada por el abogado José Morales, éste manifestó que en razón de que el presente asunto penal data del año 2008, y siendo que es un delito que no amerita privación de libertad, solicita al Tribunal se decrete la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Ahora bien, después de revisar exhaustivamente la causa, se evidencia que desde la fecha de inicio de la investigación, a la fecha de la solicitud del defensor público, han transcurrido más de tres (3) años, lo cual determina que es procedente la prescripción de la acción solicitada, de conformidad con la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 30/05/95, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.551.446, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Colombia, Casa No. 48, Coro, Estado Falcón, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 418 concatenado con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas CARLENYS ILIANA CESPEDES CHIRINOS y CARMEN IVONNY CHIRINOS, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Víctor Acosta.



N° RESOLUCION: PJ01120120000142