REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000067
ASUNTO : IP01-D-2012-000067


ADOLESCENTE ACUSADO: TULIO DAVID VEROES VEROES.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: Abog. YOLITZA BRACHO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO).

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
Visto escrito de Acusación, presentado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en fecha 29 de Febrero de 2012, y ratificado en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2012, en contra del adolescente acusado TULIO DAVID VEROES, el cual estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Yolitza Bracho.



LOS HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO: El Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del hecho el día 26-2-2012, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde de hoy Domingo 26 de Febrero del año en curso, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la Avenida Josefa Camejo, a la altura de la Calle Duvisí, avistaron a dos (2) ciudadanos, el primero Jorge Alexander Parra Sánchez (adulto) y el segundo al adolescente Tulio David Veroes Veroes, los cuales al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva, observando que a simple vista el primero de los ciudadanos, presuntamente portaba a la altura del cinturón un (1) arma de fuego, procediendo a realizarles la revisión corporal lográndole incautar al ciudadano Jorge Alexander Parra Sánchez (adulto), un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca: ROSSI, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales del tambor y chasis: Desvastados, y al adolescente Tulio David Veroes Veroes, se le colectó tres (03) teléfonos celulares de diferentes marcas, de la línea Movilnet. Acto seguido hizo acto de presencia el ciudadano Alex Sánchez, manifestando haber sido víctima de robo por parte de los ciudadanos antes identificados, a escasos minutos en la Avenida Josefa Camejo con Calle Sierralta, donde lo despojaron de un teléfono celular, Marca: Black Berry, Modelo BOLD4 de color negro, Serial IMEI: 356186045417513, PIN: 2686FE1C, con su respectivo chip de la línea Movilnet, el cual es de su propiedad; vista la situación el funcionario procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos plenamente identificados, siendo colocado el adolescente a la orden de la Representación Fiscal.
SEGUNDO: En fecha 28 de Febrero de 2012, se realizo audiencia, donde el Fiscal 11° del Ministerio Publico, presento al adolescente TULIO DAVID VEROES VEROES, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALEX SANCHEZ (datos a reserva de la fiscalía), y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le impone la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, expone su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente TULIO DAVID VEROES VEROES, calificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación, así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente TULIO DAVID VEROES VEROES, asimismo solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se informó al imputado TULIO DAVID VEROES VEROES, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el adolescente TULIO DAVID VEROES VEROES, responde lo siguiente: “No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa ratifica el escrito de descargo en cada una de sus partes consignado en su oportunidad legal, mi defendido ha manifestado su deseo de ir a juicio oral privado, donde demostrara su inocencia, asimismo solicito una medida menos gravosa o en su defecto una detención domiciliaria, en virtud de que actualmente el Centro de Formación Para Varones funciona en la Comandancia de la Policía, y allí no existe un plan individual que lo pueda asistir, así como no se encuentran dotados de programas educativos, para los niños, niñas y adolescentes, atendidos por un Equipo Multidisciplinario, que cumplirían una función socioeducativa que pueda ayudar a la reaserción a la sociedad. Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente TULIO DAVID VEROES VEROES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEX SANCHEZ, (datos a reserva de la fiscalía), y SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, y están relacionadas intrínsicamente con el hecho acusado. Seguidamente se le impuso al adolescente acusado TULIO DAVID VEROES VEROES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°, que le exime de declarar en causa propia, y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente acusado TULIO DAVID VEROES VEROES, responde lo siguiente: “No admite los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público quien Expone: Esta representación fiscal se opone a la revisión de la medida, solicitada por la defensa.
En presencia de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 ejusdem, en contra del adolescente acusado TULIO DAVID VEROES VEROES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.127.629, estudiante de ayudante de albañil, fecha de nacimiento 22-02-1996, domiciliado en la Urbanización La Candelaria 2, Calle Principal, Casa No. 6, frente a la planta de cadafe, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 04264648790 (teléfono del padre), hijo de Yameli Veroes y Tulio Chirinos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALEX SANCHEZ (datos a reservas de la fiscalía).-SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.-TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de descargo, con respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia improcedente el sobreseimiento solicitado. Se admiten las testimoniales promovidas.-CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de medida, por considerarla procedente conforme a los argumentos que expone, y en consecuencia, se le impone al adolescente acusado, la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento de la medida impuesta, sería procedente la revocatoria de la misma.-QUINTA: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al adolescente acusado TULIO DAVID VEROES VEROES, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.-SEXTA: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del adolescente acusado TULIO DAVID VEROES VEROES, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALEX SANCHEZ, (datos a reserva de la fiscalía). Se intima a las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién deberán remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González.
La Secretaria,

Abog. Elycelis Rodríguez.