REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000189
ASUNTO : IP01-D-2010-000189

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: ABG. ENIALINA RUIZ ORTIZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARYSBEL BARRIENTO
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA G LEAÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADO: JHONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, cédula de identidad: 23.588.569, de 19 años de edad, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle Carabobo, casa N° 5, diagonal a la Carnicería Miranda, casa de color morada, teléfono04246485399, propiedad de su tío Jorge Luís Sánchez, hijo de José Luís Sánchez y Yelitza Torres, trabaja como lanchero
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

I
Le corresponde a quien suscribe Abg., Nirvia Gómez González jueza titular en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Publicar la presente sentencia dictada en fecha 25/01/2012, por la Ciudadana Jueza Abogada Enialina Ruiz Ortiz Jueza titular de este Tribunal; y por cuanto el día 30/01/2012 le aprobaron sus vacaciones legales no público la presente Resolución y en virtud que el día 09/04/2012 se procedió a las rotaciones anuales de Jueces, en tal sentido y previniendo estas situaciones la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, han fijado doctrinas reiteradas al respecto, siendo la mas reciente la publicación de la sentencia 105 del 26/02/08/ en la que la sala Penal ratifica el criterio de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia 04/04/2001, respecto a que:.. “No se incurre en violación del Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Juez que suscribe la Sentencia definitiva no es el mismo que presenció el debate “en atención a la estricta sujeción del mismo procede este jueza a publicar la sentencia en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2010-000189 seguido en contra del Adolescente Acusado JHONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 25/01/2012 en relación con el precitado Adolescente, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Falcón, abogado José Ángel Morales, estando conformado el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada ENIALINA RUIZ ORTIZ Y como secretaria de Sala la abogada CARYSBEL BARRIENTO; conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el adolescente de marras fue aprehendido por el funcionario, agente GUANIPA PEDRO, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, Estado Falcón, cuando se encontraba realizando labores de Investigaciones de Campo, en compañía de los funcionarios Detectives ALEXIS MEDINA Y JOHAN MORILLO, en vehiculo particular, en momentos en los cuales se desplazaban por la Calle Garcés con esquina callejón Borregales, del sector Bobare, de esta ciudad avistamos en plena vía publica a dos ciudadanos jóvenes de edad, a bordo de una moto de color amarilla, portando su conductor como vestimenta una bermuda color gris y una chemis de color azul, con rayas de color blancas; el segundo acompañante bestia un pantalón Jean, una chemis de color marrón con rayas de color azul y blancas y una gorra de color verde; al ver a estas personas optamos en colocárnosle a un lado ya darle la voz de alto, haciéndole del conocimiento que éramos funcionarios policiales, pertenecientes a este cuerpo y despacho, acatando los mismos dicho llamado, por lo que inmediatamente , aparcamos el vehiculo que tripulábamos y descendemos del mismo, portando chaquetas y suertes alusivo a nuestra institución, por lo que tomando las medidas de seguridad, se les inquirió en realizarles una revisión, corporal aceptando los dos ciudadanos en que le fueran realizadas las respectivas revisiones corporal y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios detectives ALEXIS MEDINA Y JOHAN MORILLO, proceden a realizarles una revisión, corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística, manifestando el conductor de la moto ser menor de edad y dueño de dicha moto, posteriormente se procedió a realizarle una revisión, a dicha moto amparados el articulo 207 del mismo Código, logrando localizar, incrustado bajo el asiento de dicha moto, un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo con un nudo del mismo material en su único extremo contentivo en su interior de la sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína…procediendo los funcionarios a la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente el cual quedo identificado como JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, precediendo su traslado y fue puesto a la orden de la Fiscal especializada en materia de adolescentes.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano
Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la posible sanción a imponerles en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le preguntó al adolescente Acusado JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo la ciudadana fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, la fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2010 y por cuanto el manifestó admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por dos (02) año de libertad asistida
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA, LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, departamento de toxicología, el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quien fue la que realizó el acta de inspección Nº 9700-060-551, de fecha 29 de Julio de 2010, realizadas a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual deja constancia de lo siguiente; MUESTRA 1.- Un (1) envoltorio, el cuál arrojo un peso bruto de veintiún gramos (21 gramos), y que realizada la experticia ala alícuota de un (1) gramo resultó ser COCAHINA CLORHIDRATO.
El tribunal admitió el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA, LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, departamento de toxicología, el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quien fue la que realizó la experticia química y botánica Nº 9700-060-551, de fecha 29 de Julio de 2010, realizadas a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual deja constancia de lo siguiente; MUESTRA 1.- Un (1) envoltorio, el cuál arrojo un peso bruto de veintiún gramos (21 gramos), y que realizada la experticia ala alícuota de un (1) gramo resultó ser COCAHINA CLORHIDRATO.
El tribunal admitió el presente testimonio así como la experticia realizada a las sustancia ilícita, a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Detective CHIRINOS JOSE; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quien realizó el dictamen Pericial N 422-10, de fecha 29/07/2010, dejando constancia de la experticia de reconocimiento a los seriales de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Moto, Tipo Paseo, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Amarillo, placas: n/p, serial de carrocería: LZL15PA186HF81065, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060681065.
El tribunal admitió el presente testimonio así como el dictamen realizado, a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES. ALEXIS MEDINA; JHOAN MORILLO, Y AGENTE: PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, los cual será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente los cuales serán presentados en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que expongan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión, del adolescente imputado, previa incautación de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal admitió los presentes testimonios, a los fines que sean debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
5. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES. WILMER PINEDA y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, los cual será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente los cuales serán presentados en el debate oral y privado por ser útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección Técnica al vehiculo: Clase: Moto, Tipo Paseo, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Amarillo, placas: n/p, serial de carrocería: LZL15PA186HF81065, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060681065, dentro del cual se incautó la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal admitió el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
6. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES. WILMER PINEDA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, los cuales realizaron la inspección técnica, el SECTOR BOBARE, CALLE GARCES CON CALLE BORREGALES, “VÍA PÚBLICA” CORO MUNICIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, los cuales serán presentados en el debate oral y privado por ser útil y pertinente ya que allí se realizó la aprehensión del adolescente y donde se le incautó la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal admitió el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. ACTA DE INSPECCIÓN S/N EXPEDIENTE Nº I-531.297, de fecha 29/07/2010, suscrita por WILMER PINEDA y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, los cual será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente hecha al vehiculo: Clase: Moto, Tipo Paseo, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Amarillo, placas: n/p, serial de carrocería: LZL15PA186HF81065, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060681065, dentro del cual se incautó la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal admitió la presente pruebas documental a los fines de ser debatidas exhibidas, incorporadas por su lectura y sean reconocidas contenido y firma de las misma a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN S/N EXPEDIENTE Nº I-531.297, de fecha 29/07/2010, suscrita por WILMER PINEDA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, los cuales realizaron la inspección técnica, el SECTOR BOBARE, CALLE GARCES CON CALLE BORREGALES, “VÍA PÚBLICA” CORO MUNICIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, la cual será presentada en el debate oral y privado por ser útil y pertinente ya que allí se deja constancia en el sitio en que se realizó la aprehensión del adolescente y donde se le incautó la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal admitió la presente pruebas documental a los fines de ser debatidas exhibidas, incorporadas por su lectura y sean reconocidas contenido y firma de las misma a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-551, de fecha 29/07/2010, realizada por la funcionaria experta, LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, departamento de toxicología, en la cual deja constancia de la descripción de la incautación de la sustancia ilícita: MUESTRA 1.- Un (1) envoltorio, el cuál arrojo un peso bruto de veintiún gramos (21 gramos), la cual dio positiva al reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, indicativo de presencia de alcaloides.
El tribunal admitió la presente pruebas documental a los fines de ser debatidas exhibidas, incorporadas por su lectura y sean reconocidas contenido y firma de las misma a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

4. EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA, Nº 9700-060-551, de fecha 29 de Julio de 2010,, realizado por la funcionaria experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, departamento de toxicología, en la cual deja constancia de la descripción de la incautación de la sustancia ilícita: MUESTRA UNICA: (1) envoltorio, el cuál arrojo un peso bruto de veintiún gramos (21 gramos), y que verificaron que la sustancia incautada se trataba de COCAINA CLORHIDRATO.
El tribunal admitió la presente pruebas documental a los fines de ser debatidas exhibidas, incorporadas por su lectura y sean reconocidas contenido y firma de las misma a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

5. DICTAMEN PERICIAL Nº 422-10 de fecha 29/07/2010, SUSCRITO POR EL Detective CHIRINOS JOSÉ; técnico científico al servicio de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, realizado al vehiculo: Clase: Moto, Tipo Paseo, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Amarillo, placas: n/p, serial de carrocería: LZL15PA186HF81065, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060681065, dentro del cual se incautó la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal admitió la presente pruebas documental a los fines de ser debatidas exhibidas, incorporadas por su lectura y sean reconocidas contenido y firma de las misma a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
Admitida como es la acusación presentada por la ciudadana fiscal en contra del adolescente: JONATHAN JOSE SANCHEZ TORRES, la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y la sanción solicitada.
Se admitió la solicitud hecha por la defensa la cual se acoge al Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES; venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 23. 588.559, de 17 años de edad, domiciliado en la Calle Carabobo, con Sector La Barraca, casa Nro 05, como a dos casas del Kinder Menca de Leonis de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Teléfono: 0416-061-8328, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente Ley Resuelve, JONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ TORRES; venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 23. 588.559, de 17 años de edad, domiciliado en la Calle Carabobo, con Sector La Barraca, casa Nro 05, como a dos casas del Kinder Menca de Leonis de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Teléfono: 0416-061-8328, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la sanción de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando que estamos frente a un proceso educativo y conforme a la solicitud Fiscal. en virtud de su admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.
Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES




Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA