REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000202
ASUNTO : IP01-D-2010-000202


JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
ACUSADO ADOLESCENTE : RAINE JESUS PEREZ VARGAS,
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

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Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07 de Mayo de 2012, siendo las 09:30 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2010-000202 seguido en contra del Adolescente Acusado RAINE JESUS PEREZ VARGAS, su representante legal Rosmary Alejandra Pérez Vargas, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; quien estuvo debidamente asistido por la Defensora privada LOURDES LOPEZ , la ciudadana Olga del Carmen García Medina, titular de la cedula de identidad N° 5.286.402 y la ciudadana Marlene Rosendo, titular de la cedula de identidad N° 5.298.126 en sus condiciones de escobinas; las ciudadanas escobinas cada una por separadas solicita el derecho de palabra y manifiestan al tribunal su deseo de excusarse la primera de ellas por cuanto su mamá se encuentra en delicado estado de salud motivo por el cual se le hará imposible asistir a los llamados del Tribunal y la segunda consigna en este acto informe medico; en virtud de lo antes expuesto se conformó el Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional: Abogada NIRVIA GOMEZ GONZALEZ Y como secretaria de Sala la Abogada ELYCELIS RODRIGUEZ; conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 20 de agosto de 2010, aproximadamente a las 12:50 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, se encontraban ejecutando un patrullaje preventivo por el sector Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón, específicamente por la calle 9, logaron visualizar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color beige, short de color azul con blanco desplazándose a pie por la referida calle, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, acelerando su paso, por lo que se procede a darle la voz de alto, la cual acata, ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible para realizarle un registro corporal y al hacerlo se le colecta empuñados en su mano derecha la cantidad de cien bolívares de papel moneda de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (2) billetes de cincuenta (50) bolívares e igualmente, en sus partes íntimas, se colecta un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios de material sintético de color blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita que se presume cocaína, con un peso bruto de noventa y dos coma un gramos (92,1 grs.) y un peso neto de ochenta y siete coma cinco gramos (87,5 grs.) por lo que se procede a la aprehensión del adolescente y se pone a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano
Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la posible sanción a imponerles en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando; se le preguntó al adolescente Acusado RAINE JESUS PEREZ VARGAS del procedimiento especial de admisión de hechos, antes de la apertura del debate oral establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendieron lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, la fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2010 y por cuanto el manifestó admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por dos (02) año de libertad asistida
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

IV
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 21 de agosto de 2010 practicó Acta de Inspección N° 9700-060-617 a la sustancia incautada, la cual es cocaína base.
2) Testimonio de la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 21 de agosto de 2010 practicó Experticia Química N° 9700-060-617 a la sustancia incautada, cuyo componente es cocaína base.
3) Testimonio del funcionario Agente Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 21 de agosto de 2010 practicó y suscribió Experticia de Reconocimiento Legal S/N° a billetes incautados en el procedimiento.
TESTIMONIOS:
1) Testimonios de los funcionarios Distinguido Raúl Salas y Agente José Marín, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, que son necesarios, útiles y pertinentes ya que practicaron la aprehensión del acusado, previa incautación de sustancia ilícita.
2) Testimonios de los funcionarios Agentes Orangel Miquilena y Edwar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 21 de agosto de 2010 practicaron y suscribieron Inspección Técnica S/N° al siguiente sitio de suceso: SECTOR LAS MALVINAS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica S/N° al lugar del suceso: SECTOR LAS MALVINAS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN., de fecha 21 de agosto de 2010, practicada y suscrita por el funcionario Orangel Miquilena y Edwar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
2) Acta de Inspección N° 9700-060-617 a la sustancia incautada, la cual es cocaína base, de fecha 21 de agosto de 2010, practicada y suscrita por la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
3) Experticia Química N° 9700-060-617 a la sustancia incautada, cuyo componente es cocaína base, de fecha 21 de agosto de 2010, practicada y suscrita por la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
4) Experticia de Reconocimiento Legal S/N° a billetes incautados en el procedimiento, de fecha 21 de agosto de 2010, practicada y suscrita por el funcionario Agente Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
Admitida como fue la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra del adolescente: RAINE JESUS PEREZ VARGAS, la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y la sanción solicitada.
Se admitió la solicitud hecha por la defensa la cual se acoge al Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado RAINE JESUS PEREZ VARGAS venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0416-468-0603, domiciliado en la calle 2, casa sin número de color azul del sector Las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón, y titular de la cédula de identidad N. 24.308.165, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista y oída la admisión de los Hechos Resuelve, Sanciona al adolescente RAINE JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0416-468-0603, domiciliado en la calle 2, casa sin número de color azul del sector Las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón, y titular de la cédula de identidad N. 24.308.165, a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES



Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA