REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000312
ASUNTO : IP01-D-2011-000312
Resolución Imposición de Computo
El dia de miércoles 03 de Mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral para imponer de la sanción al Joven JORGE EDUARDO DÍAZ CASTILLO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula número 24.788.662, domiciliado en la avenida Bella Vista, casa número 16, al lado del Liceo Ezequiel Zamora de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón Teléfono 0414-697-53-79, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS REYES, y a quien el Tribunal Primero de Control Sanciono a cumplir las medidas de Dos años de Libertad Asistida de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de su admisión de los hechos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS REYES . Se procedió a imponer de la sanción al precitado adolescente sanción que le fuese dictada por el Tribunal Primero de Control de la sección Penal adolescente el día 22 de febrero de 2012 la cual consiste en presentarse, durante ese lapso (2) años en el departamento de libertad asistida a fin del joven adolescente recibir Orientación y someterse a los Programas socio- educativos establecidos con el objeto de reinsertase en la sociedad.
Ahora bien por cuanto el adolescente sancionado debe conocer el Cómputo definitivo del cumplimiento de su sanción, este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como norma supletoria y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Impone al Joven adolescente : JORGE EDUARDO DÍAZ CASTILLO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula número 24.788.662, domiciliado en la avenida Bella Vista, casa número 16, al lado del Liceo Ezequiel Zamora de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón Teléfono 0414-697-53-79, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS REYES, de la sanción de (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en presentarse, durante ese lapso (2) años en el departamento de libertad asistida a fin del joven adolescente recibir Orientación y someterse a los Programas socio- educativos establecidos, con el objeto de reinsertase en la sociedad; Sanción que comienza el día 03 de Mayo del 2012 y termina en fecha 03 de Mayo de 2014 en consecuencia Remítase copia certificada la decisión al Departamento de Libertad Asistida, al Notifíquese a todas las partes de la presente decisión Regístrese Publíquese, y Cúmplase
Jueza Titular 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Enialina Ruiz de Flores
La Secretaria
Elicely Rodríguez
|