REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001332
ASUNTO : IP11-P-2012-001332


RESOLUCION
JUEZ: Abg. KARLA MORALES MORA
FISCAL: GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES
SECRETARIO: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO (S): ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA y FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL
DEFENSOR (A): LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, DANIEL EDUARDO MARTINEZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YHORSEP GALVIS RANGEL, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.679.872, nacido en fecha 07-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Cesar Galvis y de Ana Rosa Rangel, residenciado Punta Cardon calle las palmas, casa sin numero por la entrada de la bomba, casa de color azul con rejas plateadas, 04146582123 y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.932.412, nacido en fecha 17-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: zapatero, Hijo Maria Molina y de Javier Esteban, residenciado Merida, el Vigia sector brisas de onias, casa sin numero, casa rosada con rayas blancas, 04247323757 (novia), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Privada DR. LUIS MARTINEZ y DANIEL MARTINEZ, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadano: FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia.

Acto seguido se le preguntó al imputado, a: FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL, quien manifestó: yo venia de camino a buscar a mi compañero y en el semáforo nos detuvieron nos hicieron una requisa y todo normal en eso llega otra patrulla y bajaron a mi compañero y lo montaron en otra patrulla y a mi también nos llevaron para un cuarto y nos despojaron y lo que nos quitaron era mió y el policía le cayo a golpes a mi amigo y me metí a defenderlo y me metieron una patada y nos sacaron para donde tenían una moto y sacaron el chopo y dijeron que había una, por que le cambiaron el anillo a mi compañero y se ensañaron con nosotros eso es extraño. Fiscal: fue a buscar por la curva de creolandia, y después que lo busque en el semáforo estaban unos policías y llamaron a otros policías, las evidencia que me incautaron son mías, el chopo no es de nosotros eso fue después que lo sacaron, mi teléfono los anillos, yo nunca había visto a la victima y vivo en punta cardon la moto es mía y apenas la empiezo a pagar los papeles me los votaron yo no he tenido problemas con funcionarios policiales mi compañero si me comento. A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: : me quitaron dos pulseras y dos añillos mi celular de color negro y a mi compañero le quitaron trescientos bolívares, cuando nos caímos de la moto no nos caímos nos pararon por un semáforo, el hueco en el cojín no lo tenias, a nosotros no nos quitaron nada, no teníamos el chopo, me agredieron los policías, vi a uno que era gordito peloncito el que golpeo a mi compañero y estaban uniformados antes del chopo le pusieron una pistola y le dijo con esto te vas para la cárcel, . A las preguntas formuladas por el Juez Contesto yo soy obrero, y con esta misma ropa cargaba yo para ese momento, yo manejaba la moto es mía, ninguno de nosotros tenia braga, los dos íbamos a comprar los electrodos.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, quien manifestó, es todo.” ese día yo me encontraba en la casa de mi novia y mi amigo me envió un mensaje para que lo acompañara a comprar unos electrodos en el semáforo nos pararon y luego llego una patrulla y nos llevo y uno de los policías me dio una golpiza y me quitaron mis pertenencias y a mi amigo también y el policía me puso una pistola me dio una pistola y luego llegaron con la moto y otra arma y nos dijeron que era de nosotros que nos la iban a regalar y el policía ese yo tengo problemas con el por una muchacha y me golpeo muy feo yo creo que es por eso y luego nos metieron en otro cuarto y los policías les decían que no me siguiera golpeando y el decía que el asumía su responsabilidad y que me seguía golpeando, me quitaron mi teléfono y me acusaron de un robo, luego dijeron que nos habíamos estrellados en la moto y a la moto le partieron el cojín, la rayaron toda y la partieron para decir que nos habíamos estrellado y yo no tengo ningún raspón solo moretones que me los hicieron ellos. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: el día 12 nos encontrábamos parados en un semáforo y yo venia de que mi novia y es por creolandia , mi amigo me paso a buscar mi amigo a las 10:30 pm, yo soy zapatero y trabajo en Mérida y vine con mi mama unos días, yo tengo de novia como 14 días y se llama yanitza, el funcionario policial me golpeo yo lo conozco por una muchacha que supuestamente era novia de el y esa muchacha se llama Vanesa y la conocí de por esos lados y a Vanesa no la he visto con ese funcionario, Vanesa no es novia mía y esa represalia creo es por que me la paso hablando con ella. A las preguntas formuladas por la defensa contesto: cuando nos detienen no nos caímos, esa moto no tenia el cojín roto, me quitaron anillo pulsera y un teléfono y trescientos bolívares y era para comprar unos materiales, no me quitaron arma de fuego, el funcionario era blanquito gordo corte bajito y le decían gotopo y me golpeo me decía las cosas con rencor, y tengo la misma ropa. A las preguntas formuladas por el Juez contesto: yo relaciono al funcionario policial y a Vanesa por que el me la nombro y me decía tu eres el gochito que te las pasas con Vanesa y ella vive por el sector creolandia, yo vivo en punto fijo con mi mama y vivo en la casa de una tía y he estado detenido pero por problemas con mi pareja, yo soy zapatero, íbamos a comprar los electrodos para una soldadura que tenia el y yo tenia el dinero por que le debía y lo iba a ayudar en el trabajo, y desde que llegue he trabajado por los lados de punta cardon en una contratista tres semanas “.

Por su parte, la Defensora Privada ABG. DR. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, DANIEL EDUARDO MARTINEZ , en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vemos que mis defendidos han declarado y han dicho que han sido golpeados y hizo referencia el nombre de una ciudadano Vanesa ellos creen que pudiera venir el ensañamiento y tengo la documentación de la moto y es nueva para estar en esas condiciones ellos no se cayeron de la moto y la moto fue objeto de maltrato por los funcionarios actuantes, y también llama la atención que la victima la despojaron de un teléfono azul con tapita plateada y en el acta policial dice que el teléfono es negro y hay muchas dudas en este Procedimiento, consignando carta de residencia y de buena conducta y también la documentación del teléfono y de la moto esto a efecto vivendi, en fin por las múltiples contradicciones en el procedimiento y vista la forma conteste que declararon mis defendidos solcito una medida menos gravosa como seria un arresto domiciliario o una fianza, posteriormente se presentaran las pruebas pertinentes para su defensa, asimismo solcito copias del asunto y se le practique evaluación medico forense.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 11 de Abril de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de dos mil doce, quien fue aprehendido el esa misma fecha en las circunstancias explanadas en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación de Investigaciones Nº 02, de manera siguiente: Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido recibieron una llamada donde les notificaban que dos ciudadanos que vestían franela de color blanco, pantalón blue jeans azul y otro ciudadano vestía braga de color azul los cuales había cometido un robo emprendiendo la huida en una motocicleta de color azul logrando despojar a dos ciudadanas de un teléfono celular, un par de anillos y la cantidad de cien bolívares fuertes, en el operativo de visualizo a dos ciudadanos con las características aportadas por las victimas y a los cuales se les dio la voz de alto y a los cuales se les incauto un teléfono celular, dos anillos y cien bolívares fuertes, un arma de fuego

Igualmente, los delitos atribuidos a los imputados, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos FRANK YHORSEP GALVIS RANGEL y ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior a los fines de determinar la apertura del procedimiento respectivo y asuntos internos de la policía a los fines de informar

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

Exp nº IP11-P-2012-001332
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