REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001333
ASUNTO : IP11-P-2012-001333
RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARLA MORALES MORA
FISCAL : GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES
SECRETARIO: CARLOS GUILLEN
IMPUTADO (S): GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ
VICTIMA: ANGEL ALEXANDER ALVARADO ROMAN
DEFENSOR (A): OSCAR GOMEZ DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, nacido en fecha 22-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Norbelis Hernandez y de Guillermo Manzano residenciado Barrio Andres Eloy, calle ayacucho con calle nueva, casa sin numero a dos cuadra de una bodega, 04162220226 (papa), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica N° 02º DR. OSCAR GOMEZ, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien de forma sucinta expuso los hechos Del día miércoles 11 de Abril cuando la víctima se encontraba me encontraba efectuando labores como taxista cuando dos caballeros y una dama le solicitaron un servicio al club náutico y al acercarse al sitio de traslado faltando como 50 metros lo abordaron, es cuando el acusado agredió en el rostro a la victima, la victima es diabético es una persona enferma y le dijo que se llevara el carro y el dinero no puso resistencia y sin embargo lo agredió, la lesión la presenta en el labio superior y tiene diez puntos por dentro en la parte del ojo tiene un golpe y en el brazo, esto fue lo que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, artículos 458 y 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
En este acto se le cedió la palabra a la víctima ANGEL ALEXANDER ALVARADO ROMAN, quien expuso: Ese día el día miércoles me encontraba como todos los días efectuando mis labores como taxista dos caballeros y una dama me solicitaron una servicio al club náutico y al acercarme faltando como 50 metros me abordaron, el sr acá que se encuentra en la sala me agredió en el rostro, acto seguido el imputado en sala tomo una actitud no acorde, continuando la victima manifestando soy diabético soy una persona enferma y le dije llévate el carro y el dinero no puse resistencia y sin embargo me agredió, si ese señor tiene una pistola me mata y quiero que se haga taxista soy padre de familia y vivo de eso la lesión la presenta en el labio superior y tiene diez puntos por dentro en la parte del ojo tiene un golpe y en el brazo.
Por su parte, la Defensora Pública N° 02 ABG. DR. OSCAR GOMEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Este acto me corresponde ejercer la defensa técnica del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ donde la representación solicita la medida Privativa de Libertad y de la revisión que se hiciere del presente asunto no riela inserto el examen medico forense, fue aprehendido en fecha 11-04-2012 y hoy es 15-04-2012, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13-04-2012 leyendo la defensa del recibo realizado por el alguacilazgo del presente asunto, a esta fecha han trascurrido mas de 96 horas desde que lo pusieron a la orden de este Tribunal y el articulo 250 en su segundo aparte leyendo el articulo, sin embargo desde esa fecha hasta esa fecha han trascurrido mas de 96 horas en cierto en el día de ayer solcito siendo las 09: 03 pm solcito el diferimiento pero aun así paso mas de 12 horas que el ciudadano que el Tribunal tiene sin realizar la audiencia y se tiene el criterio que una vez que se realiza la audiencia cesa la violación y espera del pronunciamiento sobre la Libertad plena de mi defendido de conformidad a lo establecido el articulo 250 primer aparte del Copp, ahora bien esta defensa observa que estamos en presencia de un delito de lesiones aun que no hay un examen medico forense y hay que analizar si la conducta de mi defendido se corresponde con los hechos, la denuncia interpuesta por la victima no se precisa quien fue la persona que cometió el hecho ni quien fue que lo hirió, en las actas de entrevistas habla de que uno de los ciudadanos fue detenido y estaba en una esquina y hay otra declaración que dice que ambos salieron del vehiculo observándose una contradicción , mi defendido me ha dicho que el no fue quien causo la lesión razón por la cual existe duda en la participación de mi defendido en los delitos que en el Ministerio Publico le imputa y como estamos en la etapa incipiente es por lo que solcito se decrete una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1ª del Copp, como seria el arresto domiciliario, ,es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, artículos 458 y 415 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 11 de Abril de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de dos mil doce, quien fue aprehendido el esa misma fecha en las circunstancias explanadas en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nª 21, Coordinación de Investigaciones Nro 02, de manera siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido avistaron un vehiculo marca Hyundai, modelo AFCENT, color dorado, placas NAT-53H, tipo sedan, el cual había sido repostado en horas de la tarde como robado a un ciudadano Alvarado Pérez, el cual la hacerle la voz de alto se dio a la fuga colisionando otro vehiculo, al cual al hacerle el llamado de rigor quedo identificado como GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 20.798.008, al que se le incauto un arma blanca tipo cuchillo de metal de color plateado con cacha deteriorada de material sintético de color negro a l cual se observo en el extremos filoso manchas de una sustancia de color pardo rojizo.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, artículos 458 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
Exp nº IP11-P-2012-001333
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