REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002506
ASUNTO : IP11-P-2012-002506


RESOLUCION
JUEZ: ABG KARLA MORALES MORA
FISCAL : PEDRO PRADO
SECRETARIO: LUCIBEL LUGO
IMPUTADO (S): GLENYS LISETTE PRATO SANTOYO
DEFENSOR (A): JOSE ANDRES REYES PINEDA, y ABG. HERNANDEZ GONZALEZ JOSE RAMON
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GLENYS LISETH PRATO SANTOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.433, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, grado de instrucción académica Cuarto año de bachillerato, Hijo de Milagros Sandoyos y Pedro Prato, y residenciada en: El Tacal, Avenida Principal, casa sin número, casa de bloque, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3436645, quien se encuentra debidamente asistida por los defensores ABG. JOSE ANDRES REYES PINEDA, y ABG. HERNANDEZ GONZALEZ JOSE RAMON, en la cual, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. PEDRO PRADO, solicitó una medida Cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y/o PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo _149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana imputada, asimismo imputándole el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, reservándose el derecho de solicitar cualquier tipo de coacción personal luego de escuchar a la ciudadana imputada, así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogada la imputada acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden GLENYS LISETH PRATO SANTOYO portador de la cedula de identidad N° V- V-17.959.433, quien expone: … Yo trabajo cerca de donde me agarraron a mi yo fui a comprar porque yo soy consumidora desde hace un mes consumo marihuana, yo me separe de mi esposo y me vine y vine a trabajar yo como le dije fue al sitio donde el muchacho estaba vendiendo y solo cuesta 20 mil bolívares y estaba nerviosa, porque yo tengo un hijo que sufre de crisis asmática presento problemas por la separación de mi esposo mas lo mi hijo enfermo, me conllevo a consumir y fui y compre la bolsita y el muchacho estaba parado y el tenia el bolso cuando le estoy pagando el soltó el bolso y llegaron varias personas y me cayo el bolso a mi y vi los civiles y quede con las cebollitas en la mano y me encañonaron y no supe que paso con el muchacho el muchacho salio a mi me estaban pidiendo plata y no tengo y bueno en realidad ese bolso no era mió yo soy consumidora, mas el muchacho no lo conozco no se quien es solo fui a comprarle a el. Es todo“. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien formulo las siguientes preguntas: “P: durante su aprehensión se encontraba alguna persona que pudiera ser testigo R: andaba con una amiga ella también es consumidora pero no la agarraron P: como se llama esa persona R: se que se llama Carolina pero el apellido no se P: donde puede ser ubicada la Persona R: Provincial viene la primera cuadra en el local de dueña Teolinda venden Cervezas, una casa de familia, P: Los funcionarios adscritos a la Guardia cuando la aprehendieron llevaron testigos R: No vi a mas nadie todo fue rápido P: con que frecuencia consume R: lo hago en la mañana, lo hago cada dos o tres días, P: Describa el bolso que hace referencia R: bolso negro de hombre P: es un koala descríbalo R: Se guinda de lado tipo Bandolero P: Tiene conocimiento cuantos compartimiento tiene el bolso R: No P: llego a ver el contenido del bolso R: No P: cuantos envoltorios dijeron que tenia el bolso R: ellos dijeron que tenia 70 P: tenia dinero en ese momento R: No P: explique como iba a pagar R: me presto mi prima P: cuantas veces compro sustancias a este ciudadano R: varias veces P; describa al señor R: alto , cabello negro, flaco, nariz perfilada, P: cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento R: Yo Vi dos , los demás estaban con el muchacho P: con que muchacho R: al que lanzo el bolso lo agarraron, P: tiene conocimiento de la identificación de la persona R: No P: como sabia que vende droga R: por la amiga mía P: usted le fue realizado una experticia o examen toxicológico, R: me lo hicieron en coro P: dio su consentimiento para que se lo realizaran R: si P: usted ha tenido algún problema con los funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana R: No nunca P: su esposo esta en esta ciudad R: no P: como se llama R: Tomas Antonio Perozo. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ABG. , en su condición de Defensor Privado, quien formulo las siguientes preguntas: “P: Diga usted desde cuanto vive en punto fijo R: Tengo 1 mes, y viajando 3 mese P: cuantos niños tiene usted R: dos niños P: de que edad R: uno de 9 y uno de 11 P: quien los cuida R; una amiga P: que viene hacer a Punto Fijo R: por mis problemas de mi Esposo P: que la conllevo a consumir R: debido a la separación de mi esporo P: usted a buscado ayuda R: si no profesional pero yo misma tratar de hacerlo no continuamente P: usted dice que los funcionarios no estaban uniformado R: No P: cuando usted llego al Comando le dijeron quienes eran los testigo R: no P: le consiguieron estupefacientes cuando la detuvieron R: la que tenia en mi mano para mi consumo P: usted ha estado detenida antes R: NO. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente vista la declaración de la ciudadana imputada y vista las actas policiales que constan en el expediente si bien es cierto que nos encontramos en un delito de TRAFICO ILICITO no obstante, previa llamada telefónica a la ciudadana Ingeniero MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la evaluación toxicologica en vivo N° 244, practicada a la imputada resulto positivo para COCAINA Y MARIHUANA, por lo que se considera que las resultas del proceso en el presente caso considera esta representación fiscal que las resultas pueden ser satisfechas por una Medida Cautelar, a la imputada, GLENYS LISETH PRATO SANTOYO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con verificación interdiaria de un funcionario policial a fin de constatar la responsabilidad penal de la misma y obtener las resultas de la investigación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que la ciudadana imputada ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a la ciudadana imputada, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Es todo".

Por su parte, LA DEFENSA PRIVADA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de lo escuchado después de la declaración y la solicitud fiscal esta defensa técnica solicita una Medida menos gravosa ya que de acuerdo a la solicitud Fiscal de arresto domiciliario no le podrá permitir a la imputada la manutención de los menores de edad, a su cargo, es por ello que solicitamos lo antes mencionado para la mejor condición de estos menores en virtud de su alimentación y educación. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada GLENYS LISETH PRATO SANTOYO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y/o PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo _149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GLENYS LISETH PRATO SANTOYO, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Nª 4, cuando circulaban en horas de la tarde por la Calle Garces entre Colombia y Ecuador del centro de Punto Fijo, lograron avistar entre os transeúntes a una ciudadana que estaba parada pero al ver la comisión se giro rápidamente tratando de ocultar su rostro y un bolso de color negro que portaba lo tomo con sus manos rápidamente y camino hacia la Calle Garaces, es por lo que se ubico una persona que sirviera como testigo, por lo que se le indico a la ciudadana sospechosa que se le haría una revisión corporal en presencia de un testigo, observándose dentro del bolso negro VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO; VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO; QUINCE (15) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO; DOS (2) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de TREINTA Y OCHO COMA OCHO(38, 8) GRAMOS, la cual al realizarle la verificación de sustancia arrojo un peso bruto de VEINTINUEVE COMA VEINTITRES (29;3gr) .

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GLENYS LISETH PRATO SANTOYO, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar; se declara sin lugar, por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.

Se desestima la petición del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que la imputada de autos no acredito en la audiencia una dirección exacta del sitio donde reside aunado al peso que arrojo la verificación de sustancia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada GLENYS LISETH PRATO SANTOYO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y/o PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo _149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en La ZONA POLICIOAL Nº 2, de Punto Fijo, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, a la ciudadana GLENYS LISETH PRATO SANTOYO.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. LUCIBEL LUGO