REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002514
ASUNTO : IP11-P-2012-002514
RESOLUCION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHOAN MANUEL CAMACHO LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/08/1981, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, con residenciado en: Urbanización Puerta Maraven residencia Solimar casa N° 05, Calle Principal en la Entrada del Pedro Manuel Arcaya, titular de la cedula de identidad numero V-15.981.503, numero de teléfono 0269-8084777 y JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/07/1988, soltero, de profesión u oficio Deportista, con residenciado en: Urbanización Puerta Maraven, sector Pedro Manuel Arcaya, Manzana este 8, casa N° 160, titular de la cedula de identidad numero V-19.648.382, numero de teléfono 0424-6896713, quiénes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. FRANCISCO GUANIPO, en la cual, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JHOAN MANUEL CAMACHO LUGO y para el ciudadano JOSSE STARLY CAMACHO LUGO, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, con las agravante del artículo 65 númeral 2 de la Ley antes mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado los ciudadanos imputados, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la ciudadano JHOAN MANUEL CAMACHO LUGO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, con las agravante del artículo 65 númeral 2 de la Ley antes mencionada en perjuicio del ciudadano: KELLY LILIBETH LUGO y para el ciudadano JOSSE STARLY CAMACHO LUGO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, con las agravante del artículo 65 númeral 2 de la Ley antes mencionada, en perjuicio del ciudadano: KELLY LILIBETH LUGO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, consignando en este acto constante de 17 folios útiles actuaciones complementarias, Es todo".
Acto seguido en el acto se le cedió la palabra al imputado JHOAN MANUEL CAMACHO LUGO, quien manifestó lo siguiente: …” Yo trabajo en corpoelec coro, soy técnico electricista trabajo por un sistema de guardia trabajo de día y de noche yo trabaje en la mañana por no tener teléfono no le comunique a mi esposa que me iba a tardar en una asamblea y no le comunique que me iba a tardar cuando llego a mi casa había un ford fiesta gris y la casa cerrada y entro a la casa abro la casa y me dirijo hacia el cuarto y mi esposa se esta besando con otro tipo asombrado con rabia me le volé encima al individuo y ella trata de separarnos y ella me dice que ella ama a ese hombre en la casa de mi hijos, el individuo sale y se le pega atrás me deja solo asombrado me da vergüenza decir que estaba llorando me que desesperado y de rabia empecé a quebrar todo, me cegué de la rabia y no sabia que hacer, me da vergüenza decir este, si es verdad yo rompí todo una cocina que hice en diciembre y con todo mi esfuerzo y trabajo cuando entro al cuarto de mis hijos no consigo a mis hijos yo le regale4 el carro en enero para que llevara a los niños al colegio tuve que ir yo al vitelsan la semana pasada por que ella estaba así, yo termino los destrozos y mi hermano no estaba nunca tuvo presente, e incluso los policías se lo llevaron también, después que hice todo yo lo asumo, eso es de mis niños yo quiero el divorcio y la verdad quedo asombrado con lo que paso, bueno y cuando termino de partir todo salgo y me fui a que mi mama a refugiarme haya que ella había dejado los niños donde mi mama, entrando a la casa ella estaba y me lanzo una piedra y me insulto, claro yo también por la rabia hasta ahorita no se donde están ayer me entere que mi hermano lo metieron preso cuando yo supe fue a ponerme de manera voluntaria porque el no estaba y ella invento que mi hermano estaba involucrado el no tiene nada que ver yo acepto que hice todo solo yo compre todo los enceres que partí y son de mis hijos, no entiendo porque paso eso, pero bueno son cuestiones el tiempo de dios es perfecto yo me imagino que usted debe entender la situación y mas con ese poco de mentiras tengo vergüenza con todos con mi familia con todos en el trabajo sucedió y no la he visto mas todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien pregunto: “P: usted hizo solo los destrozos R: si yo solo, mi hermano no tiene nada que ver yo hice eso con rabia quebré todo el televisor y todo yo vengo de coro y me consigo esto, es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, quien expuso lo siguiente: …” Yo estoy sorprendido y triste por todo lo que he pasado yo no tengo nada que ver, nunca estuve ahí el es mi hermano y me entero cuando el me cuenta, me siento mal cuando ella denuncia y nunca estuve hay ni fuera y nada de verdad estoy mal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien pregunto: “P: en que momento se entero usted de lo que había ocurrido los destrozos R: como a las 10 y 30 de la mañana a 11 de la mañana yo estaba durmiendo P: tu acompañaste a tu hermano R: no jamás, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Efectivamente como muy bien supo narrar los hechos el ciudadano YOHAN MANUEL CAMACHO LUGO, el esposo de la victima de la causa, el ha asumido en esta sala su responsabilidad al destrozo sin embargo esos destrozos del cual esta siendo señalado el los realizo únicamente sin ayuda de otra persona con relación a la imputación, en relación a ello estoy de acuerdo con la precalificación Jurídica impuesta por la ciudadana Fiscal, con relación de JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, solicito la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano porque el no estuvo presente, el no tuvo ningún tipo de participación. Es todo. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHOAN MANUEL CAMACHO LUGO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 42 y 50 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y amenaza hecho cometido en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al ciudadano JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, se decreta la libertad plena toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHOAN MANUEL CAMACHO LUGO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana KELLY LLILIBETH LUGO, donde manifestó haber sido victima de agresiones físicas por parte de su ex pareja sentimental de nombre JOHAN MANUEL CAMACHO LUGO, notificando a la ciudadana que se dirigiera a un centro asistencial para que fuese atendida médicamente y posteriormente formulara la denuncia, posteriormente recibimos una llamada al servicio de emergencia notificando que en la Urbanización Solimar, casa nº 05 del Sector Manuel Aracaya de Puerta Maraven se encontraban dos ciudadanos en el interior de una residencia presuntamente sustrayendo objetos de la misma, al llegar ala dirección se apersono una ciudadana a la comisión de nombre KELLY LILIBETH LUGO, manifestando que la residencia en mención es de su propiedad y que su ex pareja sentimental de nombre JOHAN MANUEL CAMACHO LUGO, en compañía de su hermano JOSSE CAMACHO LUGO, al momento habían causados destrozos en el interior de la vivienda así como también a un vehiculo que tenia aparcado en el garaje de la misma .
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión y Uno (012) a Tres (03) años, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOHAN MANUEL CAMACHO LUGO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la prohibición expresa de que se le acerque a la víctima y el abandono inmediato del domicilio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN MANUEL CAMACHO LUGO, el cual quedará bajo un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la prohibición expresa de que se le acerque a la víctima y el abandono inmediato del domicilio. Se acuerda Libertad plena para el ciudadano JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaran CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial, y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN MANUEL CAMACHO LUGO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, con las agravante del artículo 65 númeral 2 de la Ley antes mencionada, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la prohibición expresa de que se le acerque a la víctima y el abandono inmediato del domicilio.
Segundo: Se acuerda LIBERTAD PLENA, para el ciudadano JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa publica, en cuanto a la libertad plena del ciudadano JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO y sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano JOSSE STHARLY CAMACHO LUGO, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO