REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001334
ASUNTO : IP11-P-2012-001334


RESOLUCION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.659.3399 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1993, Domiciliario: Segunda Etapa de la Urbanización Independencia vereda 05, casa 05 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 5° Penal: ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. DILIA GUTIERREZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE TISOY TISOY (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem; de igual manera esta representación solicita al Tribunal sirva trasladar al ciudadano JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, EL DÍA VIERNES 18 DE MAYO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, hasta la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines ser realizar formal acto de imputación en relación, a investigación penal seguida en su contra, en la cual figura como investigado, en presencia de su defensor. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública 5° Penal: ABG. DENA JIMENEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendido la ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido y si el Tribunal considera decretar la medida de privación preventiva de libertad, se solicito en aras de garantizarle el derecho a la vida sea acordado como sitio de reclusión la Comandancia de la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Punto Fijo. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado, hecho suscitado en fecha 20 de Marzo de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2012, y vista el acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delación de Punto Fijo, cuando dejan constancia que encontrándose en labores de guardia recibieron llamada telefónica por parte de la central indicando que en al morgue del Hospital Rafael Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo, había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE TISOY TISOY, quien falleciera a consecuencia de múltiples heridas en varias partes del cuerpo producidas por un arma de fuego en un hecho ocurrido en la calle Bolívar con Democracia del Sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, luego los funcionarios sostuvieron entrevista en las afuera de la morgue con dos ciudadanas de sexo femenino quienes quedaron identificadas como ALBINA TISOY TANDEO y MAYRA LUCIA TISOY, progenitora y hermana respectivamente del ciudadano ALEXANDER JOSE TISOY TISOY, (occiso) las cuales manifestaron tener conocimiento del hecho, declarando que en fecha 19/03/2012, siendo aproximadamente las 9:00 pm en momentos cuneado el ciudadano ALEXANDER JOSE TISOY TISOY, se desplazaba por la Calle Bolívar del Sector Bella Vista de esta ciudad en compañía de dos ciudadanos mas, uno de ellos de nombre ELIO, cuando fue interceptado por un sujeto apodado EL MUELA, quien se encontraba en compañía de otros sujetos ( con o sin identificar) sacando este ultimo un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos al hoy occiso por lo que fue socorrido por algunos moradores del sector y trasladado en ambulancia al Hospital Calle Sierra de esta ciudad donde ingreso a causa de la verdad de las heridas..

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causado y que en las presentes actuaciones se produjo la muerte de una persona, es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso y aunado a ello se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2, de la Ciudad de Punto Fijo, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSNHAN ALFREDO GUANIPA MONTERO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Caracas a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO