REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002521
ASUNTO : IP11-P-2012-002521


RESOLUCION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ANTONIO JOSE LUGO MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.981.962 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Asistente de Laboratorio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-1983, Domiciliario: Parque Residencia Amuay, Manzana 04, Casa 07 Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0412-5476743 y NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.675.618 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Atleta, natural de Tucacas Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-06-1991, Domiciliario: Parque Residencia Amuay, Manzana 04, Casa 06 Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 02692469901, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. JULIO PEREZ, ABG. MIRVA SILVA, y ABG. GOMEZ GABRIELA, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada cinco (05) días y la segunda prohibición de la salida de la península y la tercera la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pasando seguidamente a indicar que presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO JOSE LUGO MARIN Y NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada cinco (05) días y la segunda prohibición de la salida de la península y la tercera la prohibición de acercarse a los familiares de la victima; y que la presente causa sea tramitada por lo previsto en el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la petición de la representación fiscal, mi defensa se baza en que no existe suficientes elementos para vincular a mi defendido ANTONIO LUGO, con el presente hecho, partiendo primero de su función como taxista y segundo en la ubicación de mi cliente en el momento del hecho en consecuencia; esta defensa en la presente causa procederá en su debida oportunidad demostrar su inocencia en relación a este hecho; por cuanto en las actuaciones llevadas por los órgano policiales, no existe orden de aprehensión, por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa y copias simples de toda la causa. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO MARIN Y NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y articulo 05 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO MARIN Y NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 03 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la segunda prohibición de la salida de la península y la tercera la prohibición de acercarse a los familiares de la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, en virtud que no existe el peligro de fuga, artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a la falta de diligencias que hay que practicar en el presente caso

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la segunda prohibición de la salida de la península y la tercera la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO MARIN Y NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ,. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado ANTONIO JOSE LUGO MARIN Y NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la segunda prohibición de la salida de la península y la tercera la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO