REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002534
ASUNTO : IP11-P-2012-002534
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ANA ALEXANDRA MARÍN PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.788.859 de 36 años de edad, estado civil soltero de ocupación Ingeniero Civil, Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-01-1976, Domiciliario: urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 04, calle 22, casa 04 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-6370140, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VIVIEN GRISETTE Y ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANA ALEXANDRA MARÍN PRIMERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YRMINA PRIMERA Y OFELIA URBINA PRIMERA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida, dejándose constancia que la misma fue maltratada físicamente por los funcionarios del CICIPC, tal como consta en la evaluación medico forense practicada a mi defendida, en tal sentido solicito se remita copias certificadas de la presente causa a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de apertura una investigación a los funcionarios actuante del presente procedimientos. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana ANA ALEXANDRA MARÍN PRIMERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 y 416 del Código penal, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANA ALEXANDRA MARÍN PRIMERA, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 01 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (1) MES A (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta libertad plena a la ciudadana ANA ALEXANDRA MARÍN PRIMERA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANA ALEXANDRA MARÍN PRIMERA, arriba identificada, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de la apertura a una investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimientos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO