REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002535
ASUNTO : IP11-P-2012-002535

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.734 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1992, Domiciliario: Brisas de Santa Elena, calle principal, sin numero sin frisar, la casa esta Identificada con el nombre Comercial de Carnicería Don Nelson y NELSON ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.0098 de 52 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1970, Domiciliario: Brisas de Santa Elena, calle principal, sin numero sin frisar, la casa esta Identificada con el nombre Comercial de Carnicería Don Nelson. Teléfono: 0426-6630053, quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensa Privada ABG. EDIXON VENTURA, ABG. DIMAS DAVALILLO, y ABG. JOSE ALBERTO LOPEZ NUÑEZ, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES É INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito que la causa signada con el numero IP11-P-2012-002530, sea acumulada al presente asunto penal, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos por los cuales esta representación imputa, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NELSON ANTONIO GONZÁLEZ Y NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES É INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MARCOS GABRIEL GONZALEZ MANRIQUEZ (OCCISO) Y ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.”.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente “Bueno estamos jugando fútbol, con el hermano del muerto y el cuñado, el cuñado y el hermano me estaban acatando feo a mí en el fútbol y el hermano del muerto, yo estaba atacando al hermano del muerto también y entonces que no tiene que atacarme así, en eso empezamos a discutir y empezó a tirarme golpes y en eso nos agarraron y el me tira un golpe y me decía golpéame para romperte la cara, yo me quede sentado allí, pensando que hacer por 10 minutos y fui a casa de mi mama y llame r a mi papa, y le dije que me viviera a buscar porque tenia un problema, él llego y comenzó hablar con el tipo que se quedara quieto y mi papa le decía que se quedara quieto, y en eso la mama comenzó a insultarnos y llego mi hermana y comenzaron a pelear y cuando mi papa traía la escopeta se disparo; en eso viene pasando el muerto y de allí nos fuimos, nos escondimos porque nos íbamos a entregarnos el lunes, pero nos agarraron. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al ciudadano imputado. P= Donde ocurre los hechos y hora R= En la ciudad federación como a las 11 de la noche P= Que día era R= No recuerdo P= Quienes se encontraban allí R= El hermano, cuñado otras personal y amigos míos P= Tu dijiste que te estaban acatando R= Si el hermano del muerto P = Te amenazaron con arma de fuego o un cuchillo R= No P= Con quien llega tu papa R= Con el cuñado de su esposa P= Estaba tu mama R= No, mama no estaba P= Tu mama y hermana estaban en el lugar de los hechos R= No, mi mama no solo mi hermana P= Tu papa tiene porte de arma R= No P= Que tiempo tiene con el arma R= No se P=Estabas jugando fútbol o visitando a tu mama R= Visitando a mi mama pero también fui a jugar fútbol P= Que observante cuando tu papa tenia el arma R= Que se le fue el tiro P= Recuerdas quienes estaban allí R= No P= Por que se fueron del sitio R= Por miedo P= Ustedes arremetieron con el cuñado y hermano de la victima R= No P= Con los familiares de la victima R= No, nadie la señora solo comenzó a pelear P= Cual fue la intención de su papa con el arma R= De asustarlo el estaba temblando. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez, concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de formular preguntas al ciudadano imputado: P= Era la primera vez que tenias problemas con el ciudadano R= Primera vez P= Usted conoce al muerto R= Si P= El estuvo en la pelea R= No P= Que decía tu papa R= Que se quedarán quieto P= Tuviste una pelea y ustedes fueron a declamar R= Si P= El occiso estaba allí en la pelea R= No, la pelea era con otros P= Tu estudias R= No P= Trabajas R= Si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra a fines de formular preguntas al ciudadano imputado P= Fue una pelea entre varias personas R = Si P= Como cuantas personas eran R= Tres P= Sabes quienes eran R= Solo vi a mi hermana y a la señora con otras personas. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ quien manifestó “Bueno el problema fue así, estaba jugando los muchachos fútbol ellos y viene uno de ellos y comenzó a golpéalo y en eso me llamo porque lo estaban golpeando, yo llegue y le dije que porque me lo golpeo que el era un hombre viejo, allí estaban personas de testigo, en eso yo le doy la espalda yo le decía, en eso llego la familia y se formo la riña, yo saque la escopeta y en esos al levantar el arma se fue el tiro, en eso iba pasando el muchachos y en eso me puse nervioso nos fuimos de allí. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al ciudadano imputado P= Cual es el funcionamiento de esa arma de fuego R= Yo la cargue y al levantarla se disparo P= Usted como adquirió el arma R= Yo trabajo de taxi, y por la cantidad de personas que atracan y por los malandros P= Su hijo le manifestó que las personas lo amenazaron de muerte R= Yo llegue y me puse mas nervioso y yo no sabia que hacer y saque el arma de fuego para asustar a la gente P= Usted considero que esa era la única opción que tenia para calmar las personas R= Eso era para que la gente se alejara P= Quienes estaban en la riña R= Familia con familia P= Que paso después que el arma accidentalmente se disparo según usted R= De los nervios me fui del lugar P= Cuanto tiempo tiene usted con el arma R= Hace tiempo, la tenia guardada, por los malandros. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez, concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDIXON VENTURA, a los fines de formular preguntas al ciudadano imputado: P= El día de los hechos usted tuvo intercambio de palabra con el occiso R= No P= Que hacia la persona hoy occisa en el lugar R= No lo vi P= En el momento que sacar el arma usted apunto drásticamente alguien R= No, solo salio el disparo. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada EDIXON VENTURA, ABG. DIMAS DAVALILLO, y ABG. JOSE ALBERTO LOPEZ NUÑEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ABG. EDIXON VENTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto considera esta defensa que la misma ha sido apresurada, ya que como bien lo expusieron mis defendidos en ningún momento ellos tuvieron la intención de causarle algún daño a una persona, si bien es cierto se cometió un hecho punible, mi defendidos ha sido contestes en su declaración, en la cual alegan que todo fue producto de una riña, y ellos en un momento de desesperación trataron de repeler la acción de la cual estaba siendo victimas, por parte de los sujetos con quienes comenzó la riña, el padre de mi defendido salio en busca de la escopeta que portaba para tratar de persuadir la presente riña y este en el momento intenta hacer un disparo al aire y en la misma acción se le escapa al mismo y dicho disparo imparta sobre el hoy occiso, del cual es importante resaltar nada tenia que ver con la riña que se estaba presentando, es por ello que esta defensa considera, que la precalificación jurídica que se debe dar es el de Homicidio Preterintencional, tipificado en el articulo 410 del Código Penal, por cuanto mi defendido no tuvo intención de causarle lesión alguna a ninguna persona y mucho menos la muerte. Ahora bien de acuerdo a lo expuesto esta defecan solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano, NELSON ANTONIO GONZÁLEZ de las estipuladas en el articulo 256 del COPP, y en cuanto al ciudadano NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 CRBV. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa se adhiere a lo manifestado por el ABG. EDIXON VENTURA, y en este mismo acto consigno: Carta de residencia, Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal, Carta de Trabajo de la Cooperativa, Copia de los diagnósticos y estudios de resonancia magnética y ecosonogramas practicados a mi defendido donde consta el estado de gravedad de su enfermedad, al igual de la recetas medicas en virtud de la cantidad de medicamento, los cuales se le deben suministrar diariamente al mismo, por otro lado considera esta que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no quiere decir que no se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad de la ley para darle la medida cautelar a mi defendido. Por otro lado esta defensa consigno recaudos que demuestran que mi defendido tiene arraigo en la zona, tienen buena conducta , trabajo fijo, no posee antecedentes penales y nunca a tenido problemas con la justicia, por eso invoco el principio de que mi defendido sea juzgado en libertad, ya que la libertad es la regla de todo proceso, tomando en cuenta el estado de salud en la cual se encuentra mi defendido se acuerde una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 256 COPP, o en su defecto una medida por motivo de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 43 y 83 de CRBV, considera esta defensa, sino se acuerda las medidas cautelar, estaremos en la presencia como lo califico el maestro Cadelloti, como la miseria del proceso penal y que solo quedaría de adorno las medicas cautelares, por lo siguiente ratifico mi solicito de una medida cautelar y solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NELSON ANTONIO GONZALEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado, hecho suscitado en fecha 10 de Mayo de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a esto que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 401 ordinal 1º del Código Penal, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se evidencia que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso por parte del imputado NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ y NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2012, toda vez que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, recibieron información y por tal motivo se trasladaron hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierrra de esta ciudad con la finalidad de realizar investigaciones urgentes y Necesarias para el esclarecimiento de los hechos donde resulto ingresado al dicho nosocomio un cuerpo sin vida de sexo masculino con una herida con varios orificios pequeños en la región deltoidea derecha fractura del mismo, una herida con varios orificios pequeños en la región axilar derecha y una herida con varios orificios en la región pectoral derecha. Luego en las afueras de la morgue los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre MANRIQUE MORALES MARLENE de nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser la madre del occiso de nombre MARCO GABRIEL GONZALEZ MANRIQUEZ, y en ese momento se acerco a la comisión policial un ciudadano que manifestó ser el cuñado de la victima y manifestó que se encintraba en el lugar de los hechos y se identifico como GUERRERO RAMIREZ GILBERTO, de la misma manera RUEDA MANRIQUE VLADIMIR, se identifico como hermano de la victima, fue por lo que la madre le manifestó a la comisión policial, que el occiso se encontraba frente a su residencia luego de haber jugado un partido de fútbol cuando se presentaron los ciudadanos apodado EL PAPA quien aparenta como 18 años de edad en compañía de su progenitor de nombre Nelson González como de 52 años y otro sujeto de 25 años de edad quienes manifestaron querer pelear con alguien ya que se estaban metiendo con su hijo apodado EL PAPAP, al momento de estar jugando futbol, fue allí cuando sostuvieron una discusión con el ciudadano ANDRES GILBERTO GUERRERO, quien es cuñado del occiso y se encontraba presente en vista de la situación, este les dio la espalda y los dejo hablando solo, por lo que el ciudadano de mayor de edad y progenitor de EL PAPA lo amenazó de muerte y le indico que el día de mañana iba a joderlo, luego de ello y de manera repentina a la media hora siguiente este ciudadano regresó y comenzó a discutir con el hoy occiso y posteriormente se dirigió hacia el vehículo Malibu, color Marrón de donde sacó un arma de fuego tipo escopeta accionándola contra la humanidad del hoy occiso cayendo al suelo de la casa y huyendo del lugar.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ, y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ , toda vez que la misma puede ser satisfecha con una de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se desestime la precalificación Jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de desestimar dicha precalificación ,en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar y es la investigación donde el titular de la acción penal determinará la precalificación jurídica que arroje la misma, por tal motivo se declara sin lugar igualmente solicito, se le otorgue libertad sin restricciones, al hoy imputado NELSON SEGUNDO GONZALEZ, Y se redeclara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causado y que en las presentes actuaciones se produjo la muerte de una persona, es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso; y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON ANTONIO GONZALEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES É INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la ZONA POLICIAL Nº 2, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ.
CUARTO: SE DECRETRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º y en consecuencia se le acuerda arresto domiciliario, y se acuerda oficiar al Órgano Policial de Punto Fijo, Comandante de la Zona Policial nº 2 a los fines que le de cumplimiento a dicho mandato jurisdiccional.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda acumular las actuaciones de la causa IP11-P-2012-002530 a la causa IP11-P-2012-002535, en virtud que la misma guarda relación con los hechos aquí expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO