REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002542
ASUNTO : IP11-P-2012-002542
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.604.664 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 47, Casa 07, a 50 metros de la casa culturar. Se segunda se identifico de la siguiente manera VALLES AMAYA CARMEN EMILIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25.010.402 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-06-1998 Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 04, Casa 21, Calle 04, de color Morada con verde, diagonal a la Iglesia Cruz del Mundo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistido por la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ , solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Y CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y por cuanto a los ciudadanos se le incauto la cantidad de 201, 56 gramos de Marihuana, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Droga. Es todo.
Por su parte, LA DEFENSA PUBLICA ABG. ABG. DENA JIMENEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mis defendidos los ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, pudiendo destacar que mi defendido CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, manifestó a esta defensa que el mismo no reside en dicho inmuebles, por cuanto solo se encontraba visitando a su novia, quien es familiar de la ciudadana VALLES AMAYA CARMEN EMILIA, y tiene una relación sentimental desde hace un mes, en virtud de ello esta defensa consignara en su oportunidad carta de residencia que mi defendido, a los fines de demostrar que el mismo posee un domicilio distinto donde se practico la detención; en virtud de ellos solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1, consistente en Arresto Domiciliario, hasta tanto esta defensa demuestre la inocencia de los mimos, de igual manera esta defensa observa que dichos funcionarios ingresaron al inmueble sin orden de allanamiento. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Y CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Y CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la tarde, encontrándome al mando de la unidad P-267 en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EDWARD SP/ADA, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y el OFICIAL ANIEL TOYO en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por calle principal de la urbanización Antiguo Aeropuerto se recibió llamado de la estación policial de la referida urbanización notificando que se encontraba la ciudadana LISETT CAROLINA GONZALEZ RIVERO (DEMAS DATOS FILIATORIO A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), denunciando que un sujeto con las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada. estatura mediana y que vestía para el momento una franela de color azul clara a rayas de color blanco, short de color negro le había efectuado un robo de un teléfono celular y que ella lo había seguido viendo que se introdujo en una vereda que esta diagonal a una iglesia evangélica de color azul ubicada en la esquina, Obtenida esta información procedimos a dirigirnos al lugar indicada por la ciudadana al llegar nos percatamos que existe una iglesia evangélica de nombre LUZ del MUNDO la cual es de color azul ubicada en el sector 7 calle NG 7 procediendo así a introducimos a la vereda logrando avistar a un sujeto con características similares a la informada y se desplazaba en dirección contraria a nosotros quien poseía en una de sus manos un objeto (bolsa) de color negro, vista esta situación procedimos de conformidad con lo establecido i el artículo 117 del Código Orgánico Pro Penal a darle la voz de alto el ct no acató produciéndose una peecuÉi donde el sujeto logró introducirse a una vivienda con las siguientes características frisada y pintada de color morado con rejas de metal de color beige ubicada en la siguiente dirección Antiguo Aeropuerto sector N° 7 vereda 51 casa N° 21 procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a introducimos al inmueble logrando aprehender este sujeto en un cubículo que funge como dormitorio quien posteriormente quedó identificado como: TULIO JOSE VALLES AMAYA Venezolano de 16 años de edad con fecha de nacimiento 21104/1996, soltero obrero titular de la cedula de identidad número 25.010.364 natural de esta ciudad y residenciado en Antiguo Aeropuerto sector N° 7 vereda 51 casa N° 21 pudiendo observar a simple vista que al lado del aprehendido se encontraba un objeto de material sintético de color negro el cual nos hizo presumir que se trataba de tas pertenencias robada a la ciudadana víctima del robo, una vez en el interior del inmueble nos percatamos que se encontraban las siguientes personas quienes posteriormente quedaron identificados como: 1) VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Venezolana de 19 años de edad con fecha de nacimiento 12106/1992 titular de la cedula de identidad número 25.010.401, soltera, oficio del hogar natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento manifestando ser la encargada del inmueble; 2) DIAZ QUINTERO CARLOS ISAEL Venezolano de 19 años de edad con fecha de nacimiento 0110711992 titular de la cedula de identidad número 22.604.664, soltero, obrero, natural y residenciado Antiguo aeropuerto sector 7 vereda 47 casa N° 07; 3) VALLES AMAYA JOSE MANUEL Venezolano de 17 años de edad con fecha de nacimiento 28/06/1994, titular de la cedula de identidad 28.177.476 soltero, obrero, natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; 4) AIDANA SABRINA COLINA COLINA Venezolana de 15 años de edad con fecha de nacimiento 04/12/1997 N.PD.P. soltera, estudiante natural y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; 5) VALLES AMAYA LUIS MANUEL Venezolano de 14 años de edad con fecha de nacimiento 28/01/1998 titular de la cedula de identidad número 26.218.836, soltero estudiante natural y residenciado en la dirección objeto de allanamiento; 6) LUIDIMAR NAZARET SEMECO SANCHEZ Venezolana de 13 años de edad con fecha de nacimiento 30)12/1998 no aportó documentación personal (N.P.D.P) y el (NIÑO) ANGEL GABRIEL LEON VALLES de un año de edad con fecha de nacimiento 06/1212010 quien es hijo de la ciudadana VALLES AMAYA CARMEN EMILIA que por consentimiento de esta fue entregado mediante acta a la ciudadana AMAYA FLOR MARÍA Venezolana de 42 años de edad oficio del hogar natural San José Pizarral residenciada en Antiguo Aeropuerto sector 7 vereda 51 casa n° 22 quien manifestó ser abuela del niño; vista esta situación aseguramos la escena y la preservamos tal cual como estaba; inmediatamente le solicité apoyo a las unidades en el perímetro, a quienes les informé de la situación diciéndoles con la prioridad que el caso ameritaba me trasladaran al lugar dos ciudadanos en calidad de testigos, los ciudadanos: GOMEZ ORLANDO y GARCIA LEONARDO (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes serán testigos del procedimiento dando acceso al inmueble objeto de allanamiento, donde comisioné a los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y el OFIAL ANIEL TOYO que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuaran un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado no se les logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió en presencia de los ciudadanos testigos y en compañía de la ciudadana encargada del inmueble a colectar el objeto que se encontraba en el piso el cual nos hacía presumir de que contenía las pertenencia robada (teléfono celular), procediendo el OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS a verificar el objeto el cual resultó ser EVIDENCIA 1): UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNÍCO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLA VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PROPIO A LA DE UNA PLANTA ESTUPESFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Vista esta situación se procedió a la revisión total del inmueble con la finalidad de localizar el teléfono robado a la ciudadana en compañía de los ciudadanos testigos en presencia de la encargada del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado no se logró colectar el teléfono celular ningún otra evidencia de interés criminalística, vista y colectada esta evidencia se procedió de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 y 284 del Código orgánico Procesal Penal, 34 numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano y ciudadana y los adolescentes ya identificadas plenamente a quienes el suscrito procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes a imponerlos de sus derechos como imputados; culminado la visita domiciliaría siendo las 12:30 horas. De la tarde, se redacto acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes presentándose en el lugar el ciudadano Vafles Chirinos Tulio José Venezolano de 5 años de edad titular de la cedula de identidad número 4.180.211 quien manifestó ser el propietario del inmueble donde se le hizo entrega del referido inmueble, en virtud de esta situación se procedió a trasladar a los Imputados, las evidencias.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Y CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no cumplirse lo dispuesto en el ordinal 2 del 250 de código orgánico procesal penal; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. por tal motivo la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Y CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° y 7° Ejusdem, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos VALLES AMAYA CARMEN EMILIA Y CARLOS ISAEL DÍAZ QUINTERO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO