REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002543
ASUNTO : IP11-P-2012-002543

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXANDER JAVIER REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.442.183 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-03-1987, Domiciliario: Sector Nuevo, calle José Feliz Ribas, casa N° 09 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ , solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto el ciudadano se le incauto la cantidad de 19, 04 gramos de marihuana y 9, 05 gramos de Cocaína, y segundo lugar el ciudadano cumple condena en la causa penal IP11-P-2011-001442, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se fue impuesta la pena de cuatro años de prisión, y obtuvo una revisión de la medida de privación preventiva de libertad y en tercer lugar el ciudadano tiene por ante el Tribunal Primero de Control, en la causa signada con el numero IP11-P-2008-002503, medida cautelar de la prevista en el articulo 256. 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Droga y que se remitan copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Ejecución a los fines de ser revocada los beneficios procesales al mismo. Es todo.


Por su parte, LA DEFENSA PUBLICA ABG. ABG. DENA JIMENEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, pudiendo destacar que en el acta de de entrevista se evidencia que el mismo manifestó que los funcionarios le mostraron la sustancia incautada dentro del inmueble, la cual acarrea vicio y por lo tanto solicito la nulidad del procedimiento, en virtud de ellos solicito de imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con la prevista en el articulo 256 numeral 1, consistente en Arresto Domiciliario, hasta tanto esta defensa demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER JAVIER REYES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES, cuando los funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, cuando siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde encontrándose en labores de inteligencia a bordos de un vehiculo particular, por el sector Pueblo Nuevo, específicamente en el Callejón José Félix Ribas con Callejón Nueva Granada de Punto Fijo, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda, a los cuales le ordenaron realizarle una inspección quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva y nerviosa emprendiendo veloz carrera y así huir del lugar, motivo por el cual procedimos a dar inicio a la ‘persecución de los mismo, dándole alcance al momento que se introducían en una vivienda la cual se encuentra 1eshabitada, donde procedimos a ingresar amparados en la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, luego de identificarme como funcionario Policial les pregunte si no portaban alguna evidencia de interés criminalístico u/o alguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, manifestando los ciudadanos de no portar ni ocultar ninguna evidencia de interés criminalística, de inmediato realice llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero abogada Jenise Yíaz y notificarle sobre el procedimiento, acto seguido le ordene a los Oficiales SANTELIS LUIS y al Oficial TROMPIZ WILMEN, que procedieran a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos amparado en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la inspección me manifestó el Oficial Santelis Luis que había incautado al ciudadano Alexander Reyes en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36,00) BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, DESGLASADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: TRES (3) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES, H40220476, N61244958.B17204529 Y TRES 83) BILLETES DE DOS 802) BOLIVARES SERIALES F03726822, E74944413, G21272994 informàndo el Oficial Trompiz que no encontraba ninguna evidencia de interés criminalistiço, en el momento pude visualizar en la esquina de un cubículo que funge como corredor seis (06) envoltorios de regular tamaño varios recortes de material sintético de color azul y blanco, también se encontraba una (01) tijer elaborada en metal y material sintético de color naranja y dos (02) carrete de hilo de coser uno (01) de color verde y uno (01) de color azul, procediendo a fijar fotográficamente las evidencias, acto seguido solicite apoyo vía radiofónica al supervisor de guardia Oficial jefe Ronny Smith informándole que ubicara unas personas que pudieran servir de testigos, se efectuó la inspección al resto del inmueble no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, minutos más tarde se apersono el oficial jefe Ronny Smith a bordo de la unidad radiopatrullera P-019 con un ciudadano de nombre LUIS ABRAHAM COLINA GARCES, Titula de la Cedula ce Identidad Numero V-20.797.360, quien serviría de testigo, posterior procedí a abrir los envoltorios hallados obteniendo el siguiente resultado “EVIDENCIA 1: CUATRO (04) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑ ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO EN DONDE DOS (02) DE ELLOS ESTÁN ANUDADOS EN SU UNICO EXTREM CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS Dr: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CADA UNO, ELABORAROS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y DOS (02) ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DI HILO DE COSER DE COLOR AZUL CONTENTIVOS DE VEINTICINCO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CADA UNO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO E)(TREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL CONTENTIVOS TODS DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECILIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIIDA COMO COCAINA; EVfl)ENCIA 2: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS E1 MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICOEXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL CONTENTIO UNO (01) DE ELLOS CON ÑTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SIN TETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO AN(JDDOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y UNO (01) CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y E3LANCO EN DONDE TRECE (13) ESTAN ANUDADOS CON UNA HEBRA DE HIlLO DE COSER DE COLOR AZUL Y CINCO (05) CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS TODOS ESTOS DE SEMILLAS Y FESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE. PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA”, posterior procedí a identificar a los ciudadanos como queda escrito; ALEXANDER JAVIER REYES GONALEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 26/O8I1937 de 24 año de Edad, Estado Civil Soltero profesión u Oficio obrero, Residenciado en la Sector Nuevo Pueblo Sur, Callejón José Félix Ribas, Casa N° 06, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.442.183, quien es hijo de Marilys Corornoto González (Viva) y de Héctor Ramón Reyes (Vivo) quien no porta ningún tipo de identificación, y el ciudadano ANGELVIS ALEXIS CARRASQUERO SALAS, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/12/1997 de 14 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, Residenciado en la Sector Nuevo Pueblo Sur, Callejón José Félix Ribas, Casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.496.951 quien e Ho de Yaritza Salas. Acto seguido le informe que a partir de ese momento se encontraban detenido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y amparado en lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a imponer al ciudadano investigado de sus derecho Cons1ucionales los cuales están consagrado en el Articulo 49 de la Carta Magna y en concordancia con lo establecido con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNA, siguiendo el mismo orden de ideas le realice llamada radiofónica a la sala situacional de siniestro Centro de Coordinación Policial con la finalidad de hacerle del conocimiento ? la superioridad, posteriormente procedimos a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta nuestro Centro Coordinación Policial, quedando la evidencia incautada en resguardo de mi persona, una vez apersonado todos en nuestro Despacho, procedí a pesar la evidencia incautada, Con un peso bruto aproximado la evidencia N° 1 de: Nueve punto cinco (9.5) Gramos, evidencia N° 2 de: Diecinueve punto cuatro (19.4) Gramos”.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete la nulidad de las actuaciones y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no cumplirse lo dispuesto en el ordinal 2 del 250 de código orgánico procesal penal; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y se invoca la sentencia 526 donde el ponente es el Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, Sala Constitucional, mediante la cual se decide que existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los justiciables, cesa dicha violación al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. En cuanto a la libertad sin restricciones la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER JAVIER REYES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER JAVIER REYES.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.

SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO