REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001344
ASUNTO : IP11-P-2012-001344
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.797.930, nacido en fecha 15-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo Paula Sanchez y de Douglas Blanco, residenciado carirubana calle marina frente a avencasa casa de color amarilla, 04160657224 y LEANDRO JESUS MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.727, nacido en fecha 10-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, Hijo Carmen Molina , residenciado caja de agua calle las delicias casa Nª 117, al lado de la iglesia evangelica, 04261227229, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Privada ABGS. HECTOR MEDINA, MARIA YELITZA CLARAS, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES para el ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, y para el ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª concatenado con el articulo 83 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES para el ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, y para el ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano JORGE LUIS BRACHO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nª V- 19.648.083 quien manifestó: el señor Leandro estaba peleando por unos reales con mi hermano por que le debe a Leandro y vi al sr señalando en sala al sr Luquez que tenia un arma de fuego y le dije que la bajara y cuando estoy hablando me da los tiros enseñando las lesiones , luego se montaron en el carro y se me pegaron atrás y brinque para la casa y mi hermano me llevo para el hospital .
Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; LEANDRO JESUS MOLINA, quien manifestó lo siguiente yo llego a la casa del señor y su hermano sale y le digo cuando me va a pagar los cobres que me debes y me dice siempre para mañana y luego sr jorge sale y me dice que yo me hago responsable del dinero y el hermano le dice que no me pague nada y el hermano sale con un arma de fuego y así la traqueo y soltó dos pero no le percutieron y veo y el me agarro el sr Jorge y luego su hermano soltó dos mas y me rosaron dos mas mi primo no sabia que me habían rosado con los tiros , salgo yo volado en el carro y en la fany un supermercado estaban unos policías oyeron lo tiros y se dejaron venir y se me pegan atrás y no me dieron la voz de alto me pararon y me pare y nos revisaron y nos llevaron a la casa del chamo y luego para mi casa a revisar a buscar supuestamente el revolver. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: yo me encontraba en compañía de un primo yo venia manejando el vehiculo, yo me baje del vehiculo, yo fui agredido y mi primo no vio, yo le manifesté a la policía yo le dije que el ciudadano tenia un arma de fuego y fue a su casa a revisar y después que me amenazaron con el arma del fuego eso fue rapidito, yo no vi no me di cuenta que al ciudadano jorge lo habían herido, yo estaba goteando sangre, mi primo quedo en chock y a el lo agarraron en el carro, no he tenido problemas con el ciudadano, no se por que me agredió, me quería linchar todo el mundo. A las preguntas formuladas por el Juez contesto, yo andaba con mi primo, en mi carro, en un malibu azul, el vehiculo lo manejaba yo, la lesión que me hicieron y la sangre que me salía era poca y yo maneje el vehiculo no se si quedo impregnada el carro la sangre, yo tenia pantalón azul y camisa negra y esas prendas las tiene el CICPC y el vehiculo también, mi primo se llama José Manuel , la actitud de el fue yo me monte en el carro y Salí volao eso fue en la chinita, en la avenida principal de antiguo aeropuerto , nos dirigimos a la residencia de la victima llegue a hablar el y le dije que cuando me iba a pagar la plata el sr jorge salio y dijo que el se iba hacer responsable del pago de ese dinero y los hermanos me empezaron a formar problemas y jorge me agarra y luego el hermano soltó otros dos tiros y sentí el calientito en el brazo y me monte en el carro y Salí volado en la curva los policías me pararon me pare nos revisaron nos fuimos para la casa del sr y después me llevaron a mi casa y revisaron, los funcionarios ingresaron en la vivienda del sr Jorge, eran como treinta funcionarios estaban motorizados, polifalcon y policarirubana, esa lesión fue ocasionada en el lugar del hecho en la casa de jorge, en antiguo aeropuerto me agarro la policía, y Salí por que venían echándome tiros, y le digo a los funcionarios que me habían pegado unos tiros , entraron en la casa de jorge y revisaron, no se que arma era con la que me dispararon, hizo dos detonaciones y no salieron y después hizo dos y salieron , y me agarro jorge por la espalda , me monte en el carro acelere y venían los motorizados se me pegaron detrás y me dijeron dale a la derecha y me fui a la derecha y me revisaron y les dije que era en la casa que pasaron los hechos y no me llevaron a ningún centro asistencial, los policías llegaron hasta la casa y revisaron y luego nos llevaron a la zona y al hermano de el, la entrega de la ropa me la pidieron los policías para llevárselas al Cicpc para hacerle experticias, no me llevaron hacerme experticias de ley, el carro esta a orden de la representación fiscal, yo soy taxista, tengo cuatro años .
Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, quien manifestó “yo estaba en el carro con mi primo y no baje del carro y estaba escuchando música en el carro Leandro se baja y veo que estaba hablando luego soltaron unos disparos y le digo que paso y me dijo que me pegaron unos tiros, yo no le pegue ningún tiro a el. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: yo estaba dentro del carro, el carro estaba en la chinita y el carro estaba manejando el , Leandro me dijo que iba a cobrar unos cobres, yo estaba desde temprano con mi primo como desde las 08:00 y después fuimos a la casa de el y se pusieron hablar y oí unos disparos y me dijeron mi primo que le habían soltado unos tiros en la esquina, el carro estaba mas atlántico de la casa y no vi nada, el carro estaba parado un poquito mas adelante, y los disparos los escuche pero no sabia que era y vi que mi primo estaba hablando con el sr y no vi si estaba hablando con otra persona, yo no lo conozco a el , le pregunte a mi primo que paso y me dijo que le habían pegado unos tiros y las heridas las tenia por la muñeca no se cual mano era pero la sangre era bastante mas o menos sangre allí pero no se si goteo, cuando nos detiene la policía fuimos a la casa de ellos , yo no vi nada, y mi primo no me dijo nada, la policía nos llevo a la casa de ellos , la policía no se que hizo en loa casa de la victima y, después cuando estábamos en la comandancia me entere que el sr estaba lesionado, mi primo le dijo a la comisión que había sido victima de una lesión y fuimos a la casa de ellos y me percate de que estaba herido cuando se monto en el carro. A las preguntas formuladas por la DEFENSA contesto: que no conoce a los ciudadanos Jesús bracho y jorge bracho, no los conozco, yo los había visto con anterioridad al hoy victima, veo a mi primo que estaban hablando tranquilo y cuando sonaron los disparos veo que mi primo se monto en carro y estaba asustado, el lugar que sucedieron los hechos es en una esquina y estaba estacionado el carro un poquito mas adelante estaba estacionado el carro yo estaba escuchando música en el carro el de repente se monta en el carro y me dijo que me dieron unos tiros y nos fuimos estaba una moto en el camino y nos pararon nos revisaron y nos llevaron presos. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada ABGS. HECTOR MEDINA , MARIA YELITZA CLARAS, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “La defensa revisando las actuaciones que presenta el Ministerio Público observa los funcionarios manifiestan que le realizar una inspección corporal a los imputados y le realizan una inspección al vehículo y no se incauto ningún objeto de interés criminalisticos y al analizar las entrevistas concatenada con su exposición en sala leyendo el acta riela al folio 6 al comparar esta entrevista y la de hermano que riela al folio 7 , leyendo el acta , evidentemente es obvio las contradicciones existentes entre las victimas y lo dicho por su hermano para precisión y de la revisión no existen en las actas reconocimiento medico legal de las lesiones sufridas por la presunta victima y tampoco ningún informe medico arrojado por el Hospital Calles sierra, en cuanto a la inspección técnica no se evidencia que se halla encontrado balas alguna, y fue el sr Jesús bracho el que disparo a mi defendido Leandro, no hay certeza judicial de quien disparo y no se sabe quien lesiono a la victima no se cumplen los supuestos del articulo 250 del Copp para decretarle la Privativa de Libertad de mis defendidos violándose los derecho por lo que solcito la inmediata libertad de los mismo y en su defecto se le conceda a mis defendidos una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Copp, asimismo solcito se le realice reconocimiento medico legal a mis defendidos . Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico manifestando: el Ministerio Publico ordeno la practica del reconocimiento medico forense y no han llegado las resultas, aquí esta la victima manifestando en sala su declaración. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: que sin desacreditar lo dicho por el Ministerio Publico la Defensa tiene conocimiento que la victima no ha acudido a la medicatura forense, en cuanto a las dos entrevistas la de el y su hermano hay contradicciones, ellos se contradicen la establecer de quien estaba hablando con quien, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal concatenado con el artículo 80 último aparte ejusdem, es decir, Homicidio Calificado, hecho suscitado en fecha 12 de Abril de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a esto que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 401 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de Abril y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se evidencia que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso por parte del imputado LEANDRO JESUS MOLINA.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ y LEANDRO JESUS MOLINA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2012, toda vez que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, fueron abordados por una persona que no quiso identificarse por temor a replesalias manifestando que en la Calle Principal del Sector La Chinita unos ciudadanos habían efectuados disparos con armas de fuego por lo que se dirigieron los funcionarios al sector, al llegar fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como: JESUS ALBERTO BRACHO ACOSTA, manifestando que dos ciudadanos a bordo de un vehículo malibu color azul con el numero de placa VBA-32Z habían efectuado varios disparos contra su hermano de nombre JORGE BRACHO impactándole uno de ellos en el pecho del mismo, siendo llevado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad para ser atendido médicamente, abordando presuntos agresores el mencionado vehículo huyendo en dirección hacia la bajada del sector la chinita, por lo que se procedió a realizar la búsqueda y rastreo del vehiculo en mención, observando al final de la Calle Principal del mencionado sector un vehículo con características similares a las del antes mencionado en el cual se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, a los cuales se les hizo el llamado de alto y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo la veloz huida siendo interceptados por la comisión policial en la vía fluor con principal de antiguo aeropuerto, procediendo a solicitarle a los ciudadanos que se trataba de dos ciudadanos de sexo masculino con las siguientes características: el primero de ellos de textura robusta, estatura mediana, tez morena quien vestirá para el momento suéter color azul y pantalón jeans color azul, identificándose el mismo como LEANDRO JESUS MOLINA y el otro como JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ.
Riela al folio seis (06) de la causa declaración de la victima Ciudadano (a): JORGE LUIS BRACHO, venezolano de 26 años de edad (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “yo me encontraba en mi casa, estaba en el cuarto viendo televisor junto a mi hermano JESUS BRACHO, mi hermana JESICA BRACHO y mi padre ERNESTO BRACHO cuando se presento un tipo que apodan o se llama ‘LEANDR ’y abrió el protector y paso y empezó a discutir con mi hermano JESUS por unos reales que decía que JESUS le debe, ese tipo estaba alterado y ya gritaba y por eso intervine y le pedí que dejara la gritadera que mi papa era un hombre enfermo y eso lo perjudicaba, en eso se bajo del carro en que llegaron, un malibu de los cortos de color azul, se bajo un primo de LEANDRO con un arma y sin decir nada me disparo en dos oportunidades y me pego en la barriga y en el pecho, yo como pude salí corriendo para salvarme y de ahí me trajeron al hospital calles sierra, después de esto me entere que la policía los agarro preso. Es todo”.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, toda vez que la misma puede ser satisfecha con una de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se le otorgue libertad, a los hoy imputado JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ y LEANDRO JESUS MOLINA, se redeclara SIN LUGAR la solicitud de libertad para el ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, toda vez que dada la magnitud del daño causado y que en las presentes actuaciones se produjo la muerte de una persona, se considera en el presente caso que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por tal motivo se considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso; Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena para el ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora procede a publicar dicha resolución el día de hoy, haciendo la salvedad que la misma no le corresponde, toda vez que fui juramentada en este despacho en fecha 09 de Mayo de 2012, por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, y como quiera que la audiencia de presentación en esta causa fue el día 15 de Abril de 2012, correspondiéndole al ciudadano Juez RAMIRO GARCIA, y la misma no la realizo en tiempo legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a diarizar el día de hoy.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal,.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ.
CUARTO: SE DECRETRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo previsto en el artículo 256 ordinal ordinales 3 y 4 del Copp , de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 3:30 y la prohibición de salir de la península.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que le practiquen al ciudadano LEANDRO MOLINA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO