REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002620
ASUNTO : IP11-P-2012-002620
RESOLUCION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ALEXIS JOSÉ AULAR SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.108.000 de 33 años de edad, estado civil casado de ocupación Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico, Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-11-1978, Domiciliario: Calle Las Palmas, casa Nº 40-A, Sector Punta Cardon de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0416-5285497, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABGS. ELIEZER NAVARRO y la ABG. GABRIELA LOPEZ ORELLANA, en la cual, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada cinco (05) días y la segunda prohibición de la salida de la península y la tercera la prohibición de acercarse a los familiares de la victima, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSÉ AULAR SOTO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano CLARA RAFAELA CAMPOS. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación del Ministerio Publico, y por cuanto a solicitado el procedimiento ordinario esta defensa considera suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar el proceso de la establecidas en el articulo 256 COPP, estimándose que es una persona trabajadora por lo que debe ser la menos afectiva posible y en el desarrollo de la investigación demostraremos con los testigos que oportunamente traeremos al caso, que el trágico y fatal accidente, no fue por responsabilidad de mi defendido y de igual manera solicitamos copias de toda la causa penal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ AULAR SOTO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ AULAR SOTO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en virtud que, siendo aproximadamente las 7:30p.m, se recibió una la-nada telefónica del 171 de la Red de Emergencia Falcón, informando que en la PROLONGACION AVENIDA BOLIVAR FRENTE A LA ZAPATERIA EL BASURERO-PUNTO FIJO, había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato se trasladaron en la Unidad Patrullera 07V-KAV, al sitio antes mencionado, al llegar al mismo se observó que se trataba del o. ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, donde se encontraba una comisión entregada por funcionarios de este Puesto de Vigilancia de Transito: Vgtte (TT), ALVARO CAMPOS y el Vglte (TT), DANIEL GUANIPA, de seguidas se tomaron las medidas de seguridad para evitar otros accidentes accediendo a graficar el área del accidente y la posición final del vehículo involucrado. Seguidamente al levantamiento del cadáver en presencia de los testigos ya antes mencionados, de una persona de sexo femenino, quedando en posición decúbito dorsal, siendo identificada como: CLARA RAFAELA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N°: 2.860.209, residenciada en: Avenida Andrés Bello, Casa Nro.30-85- Punta de Cardón. Siendo trasladada hasta la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra de Punto Fijo. Presentando muerte por: TRAUMATISMO GENERALIZADO. Posteriormente identificación del vehículo involucrado en este accidente y su conductor que se encontraba en el sitio: VEHICULO NRO. 01: Placas: IAP-93W, Marca: ZOTYE, Color ROJO Modelo: NOMAD. Año: 2008. Clase: ÇAMIONETA: Tipo: SPORT-WAGON; SIC: LA96C451681DD1835; Propietario: ALEXIS JOSÉ AIJLAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.108.00. ALEXIS JOSE AULAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.108.000, de 35 &os de edad, de estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: TSU- en hcánica licencia de 3er. Grado, expedida el 15/03/2.004 residenciado en: Cae Las Palmas Punta Cardán. Casa 40-A Punto Fijo Edo. Falcón. Luego en la remoción y el traslado del vehículo, al estacionamiento Nazaret-, que riela inserta al folio 03 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, en virtud que no existe el peligro de fuga, artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a la falta de diligencias que hay que practicar en el presente caso
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS JOSÉ AULAR SOTO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado ALEXIS JOSÉ AULAR SOTO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO