REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000748
ASUNTO : IP11-P-2010-000748
Corresponde a este Tribunal Primero en función de Control, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Primero (1) de la Circunscripción del Estado Falcón, en representación del ciudadano DANILO ENRIQUE PUSHAINA CARMONA, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad colombiana, no sabe su número de Cédula de Identidad, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 28-09-1990, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Electricista, Hijo de Maria Carmona y Enrique Pusahaina Castillo (+), natural de Maicao, Colombia y residenciado en el Barrio Los Rosales, Calle Nº 8, Casa S/Nº, de color roja con blanco, frente a la nueva Escuela Bolivariana, Teléfono 0269 9252101, Punta Cardón, Estado Falcón; mediante la cual solicita y requiere: “… acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que constriñe en la actualidad a mi Defendido cuidadnos: DANILO CARMONA PUSHAINAY, en aplicación a los Derechos Constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad Personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante el Tribunal de Control y este Tribunal que usted tan dignamente dirige destacando que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causa no imputables a mi defendido ni a esta Defensa Pública …”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Se evidencia que el presente proceso se iniciaron las investigaciones en fecha 30/04/2010, y en fecha 03 de mayo de 2010, se realizo la aprehensión del ciudadano DANYLO ENRIQUE CARMONA, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 02/06/10, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano DANYLO ENRIQUE CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
En fecha 17/06/2010, Se fija por primera vez la audiencia preliminar.
En fecha 29/11/2010, Se fija nuevamente audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.
En fecha 09/12/2010, Se difirió audiencia preliminar, para el 12 de enero de 2011, por falta de traslado.
En fecha 03/06/2011, Se difirió Audiencia Preliminar en la cual se acordó reprogramar por falta de Juez en la causa.
En fecha 25/07/2011, se difirió audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado de autos.
En fecha 05/08/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado.
En fecha 22/09/2011, se difirió audiencia preliminar por el receso Judicial.
En fecha 21/10/2011, se difirió audiencia preliminar por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación para que las partes comparezcan a la audiencia.
En fecha 18/11/2011, se difirió audiencia preliminar, y se acordó reprogramar la misma.
En fecha 02/12/2011, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas.
En fecha 16/05/2012, se difirió audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:45:00 horas de la noche, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2010, inserta a los folios 03 al 10 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 9:50 minutos de la noche, encontrándose la comisión policial en labores de servicio por la Avenida Ollarvides de esta ciudad, se les informó que se trasladaran hasta las adyacencias del Liceo Alejandro Petión, donde a dos ciudadanos le habían robado sus pertenecías, al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos OSNERY JESUS TOYO LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad V-19.928.654 y GREGORIO DANILO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad V-18.632.200, quienes manifestaron que tres sujetos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron a la primera persona identificada un teléfono celular y la cantidad de cinco bolívares fuertes y al segundo mencionado un reloj de pulsera y un teléfono celular, acompañando a la comisión Policial hacer un recorrido por el sector, donde las victimas a la altura de la Calle Bolívar a dos cuadras del Liceo Alejandro Petion, señalaron a tres sujetos que se desplazaban por el lugar como los autores de los hechos, optando la comisión policial amparado bajo los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el registro corporal de las personas donde se le incauto al ciudadano DANILO ENRIQUE PUSHAINA CARMONA, una pistola de aire de competencia, de material sintético, color negro y cromado, calibre 4.5 mm, serial 2D 16339, modelo 93CO2BB, con empuñadura del mismo material, siendo señalado como la persona que sometió a las victimas, bajo amenaza de muerte, mientras que dos personas mas le despojaban de sus pertenencias.
DEL DERECHO
De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversa índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser suficientemente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalidad” (subrayado y negrillas de la Defensa)
El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional e reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, el 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…”
La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“……….No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”
El artículo 55 constitucional establece:”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prorroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, DANILO ENRIQUE PUSHAINA CARMONA. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Penal Primero (1) en su condición de defensora del procesado DANILO ENRIQUE PUSHAINA CARMONA, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ.
ABG. KARLA MORALES MORA.
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO