REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002619
ASUNTO : IP11-P-2012-002619
RESOLUCION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.879.061, nacido en fecha: 14-05-89, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de camiones de la Polar, domiciliado en el Sector las Piedras frente al Modulo Policial, casa Nº 2, Municipio Carirubana. Hijo de Teresa Inmaculada Díaz Arcaya y Paulo José Arcaya y ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.305.466 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-1991, Domiciliario: Avenida Francisco de Miranda Edificio Montalbán Apto: 11, Distrito Capital, quienes se encuentran debidamente asistido por los Defensores Privados ABGS. ELIEZER NAVARRO, ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. LUIS RIVERO, en la cual, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; consignando en la presente audiencia actuaciones complementarias constante de diez (10) folios, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y cabe destacar el ciudadano WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, posee presentaciones periódicas en diferentes causa penales, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Acto seguido pasa al estrado el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, quien manifestó “Buenas tarde nosotros estábamos en casa de la novia de mi amigo y cuando veníamos me acompañaba mi amigo de repente un chamo que tenia problema con el hermano de mi amigo, nos estaba mirando feo y tenia un cuchillo y se vino encima nosotros nos estábamos defendiendo y salimos corriendo, en eso nos montamos en un carrito y nos bajamos mas adelante y en eso llego el chamo en la moto con unos guardias y nos decían estos son y los guardias nos dijeron; que si no le dábamos 25 millones nos iba a sembrar una droga, como ellos eran muchos nosotros salimos corriendo porque estábamos con las novias uno de los guardias llego hablar con mi novia por teléfono pidiéndole la cantidad del dinero. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al Imputado: P= Robert donde vive R= En caracas P= La dirección exacta R= California avenida principal de Caracas P= Donde vives en el Estado Falcón R= En las piedras P= De donde conoce a winder R= Desde hace tiempo P= Desde cuanto tiempo lo conoce R= Desde que conocí a sus hermanos y ese día fuimos a casa de su novia P= Cuanto tiempo tienes en Falcón R = Desde Abril semana santa P= Desde que regresarte tienes contacto con winden, desde semana santa R= Si P= Que estás haciendo tú en Punto Fijo R= Tengo unos amigos que tienen una lancha y pescamos ellos me pagan y con lo que me deposita mi papa P= Quienes se encontraban cuando los detienen R= Nadie los guardias y el señor de la moto P= Cuantos guardias eran R= Cuatro guardia P= Le llego haber la identificación R= Si, uno de nombre silva, el decía que nos iban a sembrar las panelas P= Las novia llegaron a percatarse de la detención R= No, ella salieron corriendo y estaban en la casa P= Como se llama las novias R= Angélica y la pueden ubicar en caracas P= La novia de Zinder como se llama R= Maria. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA a los fines de realizar preguntas al imputado: P=Robeth en el momento de la aprehensión te consiguen algún arma de fuego R= No P= Usted manifestó que se traslado en un carrito R= Si, era por puesto P= Cuantas personas llegaron a interceptarlo y usted manifestó que había un joven que tuvo problema con winder R= No los vi P= Usted puede informar al Tribunal en que momento el funcionarios hace la solicitud de 25 bolívares R= Cuando llegan los motorizados y nos tiraron al piso, y nos decía para verle la cara, y nos decían que nos iban a sembrar sino buscábamos el dinero P= Usted manifestó que el funcionario llamo a su novia desde cual teléfono R= Si, P= La hora de su detención cual era R= Como 8:40 de la noche. Es todo. No más preguntas. Seguidamente pasa el entrado el ciudadano WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, quien manifestó “Señora fiscal yo le pedía a él que me acompañara a mi casa, por cuanto estaba de cumpleaños él y ni novia y al salir me pidió que lo acompañara y caminando por la avenida y en una esquina conseguimos a cuatro tipos, que nos miraban feo y tuvimos una discusión con ellos, nosotros nunca llegamos a sacar ningún armamento a ellos al salir de allí, llegaron unos funcionarios de la guardia que si no le dábamos 25 millones, no iban a sembrar drogas y una pistola, nosotros le dijimos a los guardias que teníamos nada que ver. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Donde vive usted R= Creolandia frente de fe y alegría P= Como se llama su novia R= Maria Ford P= Quienes se encontraba cuando llegaron los funcionarios R= Con nuestras novias P= Los cuatro R= Si, había otras gentes y nos decían que si no de dábamos 25 millones nos sembraban la droga P= Sus novias se dieron cuenta del procedimiento R= Si, pero a ella los funcionarios las retirados de allí P= Cuantos funcionarios eran R= Cuatro P= Que chamo los estaba mirando feo R= Un chamo que tuvo problemas con mi hermano y en ocasión hechos tiros en la casa P= El vive en el sector R= Si P= El llego en el procedimiento R= Si, él llego con los funcionarios y decía que nosotros le habíamos desposado de su moto. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. LUIS RIVERO, a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Usted estaba con quien al momento de la detención R= Con el P= Cuando los guardia los detienen llegan solo R= No con el chamo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: En primer lugar de la revisión del expediente, se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción solo la declaración de la supuesta victima la cual se contrapone con la de nuestros defendidos, la supuesta arma de fuego de que habla la victima no se encontró por cuanto los mismos estaba desarmados al momento de su detención por lo cual se debe toman en cuanta su declaración de nuestros defendidos, esta defensa considera que en cuanto a la revisión del sistema para determinar que posee otras causa penales; en ella se debe toman en cuanta las causas que exista presentada una acusación. Es por eso que esta defensa considera que no existen elementos de convicción, para decretar la privativa de libertad, por cuanto son políticas del estado que la privativa en una excepción y la libertad en la regla, esta defensa solicita una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa. Para mis representados. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada: ABG. SAMUEL MEDINA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Se solicita la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1, de CRBV, por lo declarado en esta sala y los alegatos de las partes, en los cuales la representación fiscal pretende imputar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, y la aplicación del procedimiento ordinario, en este caso no existe una aprehensión en flagrancia, por cuanto la persona no coloco una denuncia sino que se traslado con los funcionarios hasta donde se encontraban nuestros defendidos, es aquí donde esta defensa considera que existe una manipulación de procedimiento por parte de los funcionarios; solo por cuanto unos de mis defendidos tiene problema con uno de ellos. Ahora en cuanto a la solicitud de la privativa de libertad por la fiscal esta solo manifestó en sala que estos ciudadanos cumplían con las características físicas aportadas por una supuesta victima; en este caso mis defendidos no se han cambiado todavía su vestimenta, pero ciertamente estamos en una etapa incipiente y con este tipo de procedimiento se dejan privados de libertad a personas inocente, ciudadana juez de no proceder la libertad plena, se considere una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de igual manera esta defensa solicita copias certificada del expediente. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, hecho suscitado en fecha 14 de Mayo de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, son los presuntos autor14 del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2012, y vista el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, cuando dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las o9.3-horas de la noche se presentó ante la sede de esta unidad ubicada en la avenida Ramón Ruiz Polanco. Municipio Carirubana estado) falcón un ciudadano que se identificó como MAIWITT FRED MIJSSETT MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro.-1&755.333, de 26 años de edad, con la finalidad de modelo 5o, color negro, placas agi95a, serial de la carrocería 621lmb0a2bt202983, en el callejón 4 del sector antiguo aeropuerto, por parte de dos ciudadanos quienes vestían 1- de chaqueta negra y 2.— camisa de color verde con blanco, quienes bajaron de un vehículo marca toyota skay negro, y usando cada uno un arma de fuego lo apuntaron. y despojaron, de la moto, en vista de referida 511 ubicación y con el conocimiento de referida denuncia efectuamos patrullaje en el sector antiguo aeropuerto, cuando al circular por la avenida principal del sector, específicamente 1 e en el semáforo ubicado diagonal a la licorería la arin observan a dos ciudadanos con las características dadas por el denunciante, a bordo del vehículo robado, razón por la cual se emprendió persecución, logrando dar captura a los ciudadanos al final, de la vía fluor, adyacencias de la pared de la refinería amuay, una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del corp no detectándoles un teléfono celular marca blackberry, modelo boid 1. pin 2129faf6, y al verificar el vehículo en que se movilizaban había sido denunciado horas antes como robado tipo moto, marca bera, modelo color negro, flacas ag5a, serial de carrocería 821lmbca2bt202983, procediendo a identificar plenamente a los ciudadanos, manifestando ser y llamase PACHECO MÁRQUEZ ROBERT ALEXANDER, v- 24.305.466, y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, c.v 19.879.061, (quien manejaba el vehículo tipo moto).
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se decrete la libertad plena, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer, considera quien aquí decide que si existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación penal es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso y aunado a ello se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida de libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO