REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002621
ASUNTO : IP11-P-2012-002621
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.169.172 de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión Albañil, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30-07-1982, Domiciliario: Calle Los ruices, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. ROSSY E. REYES A, en la cual, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LISBEIDA ESTHELA LEON GALLARDO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 92 numeral 8 ejusdem; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, Es todo".
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Se adhiere a la solicitud fiscal es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana PARRA DURAN KARINA BEATRIZ, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar ya que presencie el día de ayer 13/05/2012, en horas de la noche el esposo de mi vecina de nombre RICHAR MATEUS, la estaba golpeando en varias partes del cuerpo y todos los vecinos nos dimos cuenta y lo desapartamos porque el es muy agresivo y vengo a denunciar yo porque ella tiene problemas al escuchar y hablar (Sorda Muda) Es todo”.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, debe ser de cumplir con la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir de ejercer acto de intimidación persecución u acoso a la victima y la segunda prohibición de agresión física verbal y psicológica a la victima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, debe ser de cumplir con la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir de ejercer acto de intimidación persecución u acoso a la victima y la segunda prohibición de agresión física verbal y psicológica a la victima, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público respectivamente a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en la obligación de debe cumplir con la Medida de Seguridad y protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir de ejercer acto de intimidación persecución u acoso a la victima y la segunda prohibición de agresión física verbal y psicológica a la victima.
Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano RICHARD JOSÈ MATHEUS CARDOZO, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY CUELLO