REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002667
ASUNTO : IP11-P-2012-002667


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: EDUMAR JOSIE MORA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.794.321 de 31 años de edad, estado civil casado de ocupación estudiante, Natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-10-1980, Domiciliario: Sector 23 de Enero, calle primero de mayo, casa 07 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-3235108. El segundo se identifico de la siguiente manera: RONALD ANTONIO CASTILLO DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.606.515 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-01-1989, Domiciliario: Puerta Maraven, Urbanización España , calle escondida, casa 57 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0412-8110168, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUMAR JOSIE MORA GALICIA y RONALD ANTONIO CASTILLO DAVILA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (VETELCA). Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo”.


Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En este estado, observando lo solicitado por la representación fiscal, se adhiere a la petición y esta defensa ara todo lo concerniente a los fines del resarcimiento por parte de mis representados del daño ocasionado. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos EDUMAR JOSIE MORA GALICIA y RONALD ANTONIO CASTILLO DAVILA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUMAR JOSIE MORA GALICIA y RONALD ANTONIO CASTILLO DAVILA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 4 Destacamento 44 Cardon, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 01 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUMAR JOSIE MORA GALICIA y RONALD ANTONIO CASTILLO DAVILA,. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUMAR JOSIE MORA GALICIA y RONALD ANTONIO CASTILLO DAVILA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal., ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO