REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°


Punto Fijo, 03 de mayo de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000050
ASUNTO : IP11-P-2011-000050


TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 329 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en esta misma fecha, en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.684 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 17-06-1990, Domiciliario: 23 de enero calle ollarvides casa Nº 45: 0424-535-49-00 (hermana),



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la representación Fiscal a cargo de Dr. CARLOS COLMENARES, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso Lo siguiente: “procedo en este acto a realizar el cambio de calificación jurídica en el presente asunto penal al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte; asimismo, ratifico en este acto todos, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos REINALDO VALLES THIELEN, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR quien se encuentra presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo.
Los hechos narrados por la representación fueron los ocurridos en fecha 6-01-2012, el ciudadano: JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR, antes identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos la zona policial Nº 02,de la policía del estado Falcón, aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de servicio en la plaza José Leonardo Chirinos… avistaron a un ciudadano que corría de manera sospechosa hacia los lados de la iglesia donde procediendo a darle la voz de alto … y encontrándose en el bolsillo izquierdo tenia una boleta de libertad emanada por la Juez de Control Nº 5 Marisol López Gonzáles, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que la misma llevaba como Nº de oficio …que hacia referencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA había salido en libertad el 21-10-2010, … y en el pantalón del bolsillo derecho se le incauto UN TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, DE COLOR GRIS CON NEGRO, DE SERIAL Nº F5E010S5N, Y SERIAL DE LLA PILA Nº 535258SWMANM 08W07, el cual le había sido hurtado a un ciudadano al momento de la aprehensión se dirigió un ciudadano a los funcionarios actuantes y este quedo identificado como JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR, V-17.3310.799 … “
Acto subsiguiente, en vista que la víctima en el presente asunto fueron agotadas las notificaciones como lo prevé el legislador para que se diera por notificada y siendo por demás infructuosa, y como quiera que la representación Fiscal representa a la misma en todo estado y grado, y a objeto que no existan mas dilaciones indebidas en este asunto penal, el Fiscal procedió asumir dicho rol como corresponde de conformidad con los dispositivos jurídicos que rigen esta materia.
Posteriormente, el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, identificado ampliamente en el presente asunto penal, y quien expuso: “ QUE SI QUERIA DECLARAR, QUE ESE DIA SI TUEVE LA INTENCIÒN DE QUITARLE EL TELEFONO Y SUCEDIÓ QUE YO NO PUDE QUITARLE NADA, SOLO TENIA EN MI PODER MI TELEFONO EL CUAL ME FUE QUITADO. DE IGUAL MANERA ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos, manifestando el Defensor privado Abogado ELIEZER NAVARRO lo siguiente: “ Toda vez por lo manifestado por el ministerio publico y por expuesto por mi defendido solicito el cambio de calificación el cual esta dispuesto a admitir la calificación del nuevo delito acusado por la representación fiscal,” expone asimismo la defensa privada LUIS RIVERO “ En virtud que mi representado lleva cumplida mas de la mitad de la pena a imponer y por cuanto se ha modificado las circunstancia que originaron el decreto de la privativa, es por lo que solicito la revisión de la medida de conformidad al 264 del COPP.. Es Todo.-, De igual manera la representación Fiscal expone: “vista la solicitud efectuada por la defensa esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo”, acto seguido defensa privada solicita la revisión de medida para su defendido, y hago del conocimiento el tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en virtud del cambio de calificación jurídica…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA,y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la nueva tipificación del delito por parte del Ministerio Público, así como, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación formal en el día de hoy, 23-01-2011, en contra del hoy Acusado, se admite el cambio de calificación jurídica, y toda vez que, del conteniendo la Acusación se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar admitir el cambio de calificación jurídica realizado por al representación fiscal de manera oral en la presente audiencia. Igualmente, se acuerda Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado: GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2011, y en virtud que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios expertos: 1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Agente RAMON GUARECUCO Y JOSE COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, pertinente, útil, legal y necesario, por cuanto suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0033, de fecha 07de enero de 2011, en la cual deja constancia de las características físicas y demás condiciones generales del lugar inspeccionado. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado. 2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIO RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, pertinente, útil, legal y necesario, por cuanto suscribe el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-DT009, de fecha 07 de enero de 2011, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos incautados al hoy acusado especificado en la misma, concluyendo, entre otras cosas, que: ... “lo descrito en el punto 01, resultaron ser un teléfono celular, de uso portátil, de los utilizados como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa telefónica...” A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado. Funcionarios Actuantes: 1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, Distinguido ZARRAGA LEOMAR, Agente CARLOS NAVAS, Cabo Primero ERICK GALICIA y Agente JORGE MALDONADO, adscritos a la zona policial Num. 02, Destacamento Nº 21 de la policía del Estado Falcón, pertinente, legal útil y necesario, por cuanto suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 206-01-2011, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descritos en el capitulo tres. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR, antes identificado pertinente y necesario por ser víctima y testigo presencial del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado, quien en ACTA DE DENUNCIA Nro. 011, de fecha 06 de enero de 2011, interpuesta por ante la zona policial Nro. 02, Destacamento policial Nro. 21, de la policía del Estado Falcón, manifestó: “ a eso de las 07:20 de la noche transitaba por la calle Ecuador con Comercio específicamente en la esquina de la tienda MAS POR POCO, cuando una persona del sexo masculino me llego por la espalda y me dijo “ quieto que es un atraco”, seguidamente me saco mi teléfono celular marca Sony Ericsson y mi cartera, pidiéndome que le diera todo lo que yo tenia y que se tenia dinero en los bolsillos y luego me dijo que no volteara porque me iba a matar, trato de abordar un carro que trabaja como taxi, pero estaba ocupado en eso recogí mi cartera que la había tirado al suelo, seguidamente paso un amigo taxista y le dije que el tipo que se encontraba en la esquina me había robado y que lo siguiera, al montarse en el carro el intento huir corriendo hacia los lados de la iglesia Coromoto, en eso paso un funcionario moto noto que el ciudadano corría de forma sospechosa lo detuvo en eso llegue y le informe que ese ciudadano me había robado, en eso el funcionario le pidió que se saque lo que tiene en los bolsillos y un mostró un teléfono celular que es de mi propiedad y que pocos minutos ante me había robado, es todo…” 2.- TESTIMONIO DE WILLIAM JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ,…antes identificado pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado, quien en ENTREVISTA, de fecha 09 de enero de 2011, interpuesta por ante la zona policial Num. 02, destacamento policial Num. 21, de la policía del Estado Falcón, manifestó: “…resuelta ser que el mes de enero de este año un amigo Mió de nombre GUSTAVO ADOLFO MACHADO, se presento a mi lugar de trabajo para consignarme una ficha técnica, por cuanto mi persona la iba a ingresar en la empresa FONDAS, luego de esto él se retira y al cabo de una hora yo salgo a realizar una llamada telefónica en la calle y me percato que había un montón de personas policías y me acerco y me doy cuanta que estaban unos policías golpeando a mi amigo GUSTAVO ADOLFO MACHADO, y cuando en ese momento que los policías le hacen el cacheo no le consiguieron nada, le pusieron dentro del bolsillo del pantalón un teléfono celular, y después de esto lo agarraron y se lo llevaron detenidos, es todo…” 3.- DEL CIUDADANO MONTES ALVARADO GREYMAR DEL CARMEN…antes identificado pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado, quien en ENTREVISTA, de fecha 23-02-2011, interpuesta por ante la zona policial Num. 02, destacamento policial Num. 21, de la policía del Estado Falcón, manifestó:” … resulta que en el mes de enero de este año, yo me encontraba comiendo en la arepera mundial que esta ubicada en la plaza Obrero y me percato que cera de allí se escucha un alboroto, peonzas que gritaban y estaban aglomeradas junto con la policía, en visto de eso me acerco al lugar de los hechos y veo a mi amigo GUSTAVO ADOLFO MACHADO tirado en el piso con las manos hacia atrás golpeándolo y haciéndole una requisa en su cuerpo y no le encontraron nada, luego de esto lo montaron en una patrulla y se lo llevaron detenido y los policías estando allí le decían que él y que se había robado un teléfono, pero a él no le encontraron nada cuándo lo estaban requisando porque yo lo vi y no le consiguieron nada…” DOCUMENTALES, para ser incorporados a través de su lectura: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0033, de fecha 07-01-2011, suscrita por los funcionarios Agente RAMON GUARECUCO Y JOSE COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual dejan constancia de las características físicas y demás condiciones generales del lugar inspeccionado, tratándose de la avenida Ecuador esquina calle Comercio del sector Centro de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-DT009, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por la funcionario Agente RAMON GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos incautados al hoy acusado especificado en la misma, concluyendo, entre otras cosas, que: ... “lo descrito en el punto 01, resultaron ser un teléfono celular, de uso portátil, de los utilizados como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa telefónica...”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Público, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado ciudadano REINALDO VALLES THIELEN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Cursivas del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal...”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado REINALDO VALLES THIELEN renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado de autos, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensor Privado, Abogados. ELIEZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA Y LUIS RIVERO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa, y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, identificado ampliamente en el presente asunto penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN ACARLOS GARCIA SALAZAR, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09-01-2011 y en consecuencia se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el PRESENTACION PERIODICA CADA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de lo previsto en el artículo 264 de nuestra norma procesal penal vigente, en el horario desde correspondiente de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Así se declara.-

PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN ACARLOS GARCIA SALAZAR, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del ciudadano condenado, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual se determina así: la pena a imponerle al ciudadano esta comprendido entre DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene como resultado total la pena DOS (2) AÑOS, siendo esta su limite inferior, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 26-04-2014. ASI SE DECIDE.

No se condena al acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados del acusado de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida acordada por la defensa privada, con la cual la representación fiscal no hizo objeción.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico que rige esta materia CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.684 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 17-06-1990, Domiciliario: 23 de enero calle ollarvides casa Nº 45: 0424-535-49-00 (hermana), por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN ACARLOS GARCIA SALAZAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena su remisión inmediata al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se fija provisionalmente culminación de la presente condena el 26-04-2014. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia, ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se revisa en este acto solicitud hecha por la defensa judicial privada, y se le impone al acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, consistente en el PRESENTACION PERIODICA CADA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de lo previsto en el artículo 264 de nuestra norma procesal penal vigente, en el horario desde correspondiente de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, de igual manera se le impuso al condenado lo previsto en el artículo 262 Ibidem.. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artìculo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha, 14-06-2004, expediente 1135, caso IRAMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE.
SEXTO: La presente sentencia se pública dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y asimismo se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Visto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, fue trasladado donde se encontraba recluido esta sala el cual estaba privado de su libertad, y en virtud de la decisión dada, es por lo que se acuerda su libertad inmediata desde este Tribunal. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo a los fines que le apertura el respectivo libro de presentaciones al ciudadano ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.

SECRETARIO.
ABG. GREGORY COELLO.