REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°


Punto Fijo, 04 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2012-002112
ASUNTO: IP11-P-2012-002112

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por la ABGADO. PEDRO RAUL PRADO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.126.949, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002112 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 29-04-2012, a las 11:30 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002112, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del ciudadano Juez Dr. Ramiro García, y el Secretario Abg. Carlos Guillen, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la representación Fiscal, la Defensor Público Primero de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado JESUS TADEO MORALES, y el ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS. A continuación se le otorga la palabra a la representación Fiscal, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y el aseguramiento preventivo de las evidencias de interés criminalìstico incautados. Es todo”.-
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene estrecha relación con los artículos 125.9º, 1130 y 131 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, que Si desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.949, obrero, hijo de Lirida Nava y Alexis Revilla, nacido en fecha: 03-02-1987, de 25 años de edad, soltero, residenciado en: Creolandia 4 de febrero casa sin numero color verde frente a la escuela 4 de febrero, 0269-925-22-22, quien manifestó: querer declarar.” Yo en esos momento me encontraba en el lugar pero no era a mi a quien buscaban era a unos que andaban en bicicleta, los muchacho portaban la escopeta y la tiraron en el sitio donde yo estaba comprando shampoo y enjuague , los funcionarios agarraron la escopeta y a mi y me dijeron que era yo era el dueño de eso, asimismo me golpearon a mi y a la mujer mía también, nos montaron y nos llevaron al comando a la mujer mía y de los golpes que le dieron tuvieron que llevarla al calles sierra ella esta embarazada, nosotros no sabemos porque estamos presos yo estoy lesionado de una pierna, el fiscal pregunta: P= donde resulto detenido, R0 no se la calle, P= con quien se encontraba R= con mi esposa, P= se encontraban otras personas, R= con papi Alberto, P= cuantos funcionarios eran R= dos, que venían persiguiendo a otros, P= le realizaron una inspección R= alguien observo que lo revisaron R= si. P= a tenido usted problemas con policía R= si ellos quieren venir a estarme maltratando y me golpean de cada rato me sacan hasta de acá. P= usted a estado detenido R= si por droga, P0 cuantas veces R= una vez, la defensa pregunta, P= usted porta arma R= no P= cuando lo detienen que le dijeron R= nada no me dijeron nada, P= ellos estaban persiguiendo a uno de una bicicleta que le estaban cayendo a tiros y yo estaba con mi esposa, P= habían mas persona, R= si como 5 personas. P= que le dijeron los policías cuando lo revisaron R= nada solo me cayeron a coñazos. Es todo. El juez pregunta P= a que se dedica R0 obrero P= consume droga R= no P0 porta arma R= no. P= a estado preso R= si, que tribunal R= aquí y pague tres años, P= que señora que usted nombra R= mi esposa Egrimar Maria ella se encontraba en el abasto piedras negras como a las 4 de la tarde, P= ella estaba con usted R= si venia conmigo de su casa, P= que le incautaron los funcionarios, R= nada. P0 cuando fue, R0 el viernes a las 4 de la tarde, P= donde se encontraba R0 con mi tío Alberto, P0 donde se ubican R0 en la casa d ella. , Es todo.” Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado; y seguidamente la Defensa Judicial Pública a cargo del Abogado JESUS TADEO MORALES, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando lo siguiente: “revisada como han sido las actuaciones del presente asunto penal, es necesario tomar en consideración lo siguientes. Se desprende de las actas policiales en el folio 6 concerniente a la identificación provisional de la sustancias arrojo un peso 77, 5 gramos, y con respecto a la acta del laboratorio de toxicología arrojo un peso de 78,36 gramos, ahora bien escuchada el testimonio del defendido llama la atención de que la declaración de este desvirtúa lo dicho por los funcionarios por cuanto se le realiza una detención en la cual el mismo manifestó no haber tenido arma alguno tal como lo dice el órgano. Policial así como la supuesta sustancia ilícita incautada indicando igualmente que pueden dar fe de esa declaración varias persona presentes en el sitio , en las actuaciones corre inserta una declaración de ciudadano Wilfredo Revilla que funge como testigo de la diligencia policial realizada esta defensa hace una interrogante porque si habían mas personas porque solo solicito a un ciudadano para que sirviera de testigo por consiguiente y en el hecho que estamos en la fase incipiente del proceso y en razón de lo declarado por mi defendido invoco los principios de estado de libertad y presunción de inocencia debidamente establecido por el constituyente y por el legislador en COPP, habida cuenta de que los elementos de convicción según el 250 del COPP, en lo que respecta a la calidad de los elementos de convicción para que una persona sea autora o participe en la comisión de un hecho punible como lo es en el presente caso donde el fiscal le imputa la comisión del delito que precalifica en tal sentido y por las consideraciones antes expuesta solicito con el debido respecto el tribunal decrete la libertad plena d mi defendido y para el caso que declare improcedente le sea acordado de acuerdo al 256 del COPP una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo.” Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al ciudadano Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que primero presuntamente le fue incautado “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA), Y SU PESO BRUTO ES DE (77,5 Grs). y en segundo aspecto “ UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410MM, COLOR CROMADO, SERIAL Nº 21847, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESPROVISTO DEL DISPARADOR Y GUARDA MONTE Y CARTUCHO”
Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la representación Fiscal en los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 27-04-2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta a los folios (01 al 04), de fecha 27-04-2012, mediante el cual dejan constancia funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, de lo ocurrido a las 04:40 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la jurisdicción de antiguo Aeropuerto, específicamente en la calle 7A adyacente al establecimiento conocido como “Piedra Grande” donde los funcionarios observaron a un grupo de personas entre ellos a una dama, vociferando palabras obscenas, con intención de fomentar una riña colectiva, y estas personas e encontraban con una actitud hostil, una de sexo masculino que al notar la presencia de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se alejo del circulo en el que se encontraba, mostrando una actitud no acorde a lo normal, haciendo presumir que el mismo ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalìstico o sustancia ilícita psicotrópica, a lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano en cuestión y acatando éste el llamado dado por los funcionarios policiales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico que rige esta materia, los funcionarios actuantes en presencia de un testigo de nombre WILFREDO REVLLA, le efectuaron la revisión corporal al ciudadano, y lograndose colectarle a la altura del cinto del pantalón Jean, de color Blanco “UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410MM, COLOR CROMADO, SERIAL Nº 21847, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESPROVISTO DEL DISPARADOR Y GUARDA MONTE Y CARTUCHO”, una vez colectada el objeto de interés criminalìstico, el ciudadano se abalanzo a un funcionario policial, con expectación de despojarlo de su arma de reglamento, y en esa acción el ciudadano con la actitud hostil en contra de la comisión policial, se desligo y dejando caer al piso “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”.,
, Segundo: Acta de Identificación provisional de la sustancia, de fecha, 27-04-2012 UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”, Y SU PESO BRUTO ES DE (77,5 Grs) .” Tercero. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano WUILFREDO REVILLA, quien manifestó que él se encontraba en el abasto “ Piedras Grande” y donde trabaja en ese negocio… y en momento en que viene entrando, observo que cerca del negocio estaban dos chamos y una chama, donde estas tres personas estaban discutiendo con otro ciudadano, y logro escuchar que uno de los sujetos decía al otro que le sacara a su hijo del negocio para quebrarlo, en ese momento venia pasando una comisión policial, y al ver tal alborto se detuvieron, y uno de los ciudadanos que estaba discutiendo con otro, al ver la policía se alejo unos metros y en seguida los funcionarios policiales se bajaron de la moto y empezaron a revisar a todas la personas, de las cuales el ciudadano que se alejo, los funcionarios policiales le dijeron que se levantara la camisa y al subírsela y el consiguieron una escopeta recortada, y ese ciudadano se le fue encima a uno de los funcionarios policiales, y al momento que estaban forcejando al ciudadano se le cayo al piso una especie de pelota grande envuelto en una bolsa negra, y en seguida otro funcionario policial la agarro, y en ese instante se le vino encima una ciudadana que lo acompañaba al ciudadano que se la había caído un envoltura de color negro, y donde la ciudadana le pego un golpe por el ojo izquierdo al funcionario policial, logrando los mismos someter a esos dos ciudadanos y al otro ciudadano que acompañaba al ciudadano y a la ciudadana que se fue del lugar… en la respuesta a la pregunta sexta manifestó, que al ciudadano se se alejo cuando vio a los funcionarios policiales, le consiguieron una escopeta recortada y en el momento cuando forcejaban con el funcionario policial, se le cayo una envoltura de forma de pelota, que al ser revisada en la presencia del testigo, y de los funcionarios la misma tenia hojas secas con un fuerte olor. Cuarto: Acta de fecha, 27-04-2012, de los derechos al imputado de actas. Quinto: REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 27-04-2012, de la sustancia que se describe a continuación: “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”. Sexto: REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 27-04-2012, de la evidencia física que se describe a continuación: “UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410MM, COLOR CROMADO, SERIAL Nº 21847, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESPROVISTO DEL DISPARADOR Y GUARDA MONTE Y CARTUCHO”. Séptimo: Oficio Nº 0724 de fecha,, 28-04-2012, dirigido al Departamento de Toxicología del CICPC, por parte del Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del estado Falcón, donde remiten una evidencia física consistente de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”,todo con la finalidad que se practique Experticia Botánica a la referida sustancia, y asimismo anexan la referida cadena de custodia, la cual se encuentra inserta en los folios (13 y 14 y vuelto). Octavo: De Acta de Inspección de sustancia incautada Nº 9700-060-287, de fecha 28-04-2012, que corre inserta al folio Nº (15), practicada a la siguiente sustancia: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”, CON UN PEESO BRUTO DE (78,36 GR) Y ARROJANDO UN PESO NETO DE (73,68 gr.). Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de el ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Evidenciando esta Juzgadora, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de por los cuales fuera imputado, excede de los diez (10) diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
En otro orden de ideas, señala la defensa que, no hubo testigos durante la aprehensión de el imputado, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de el imputado en FLAGRANCIA, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de el imputado de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 27-04-2012, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón Nº 02, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por la jurisdicción de antiguo Aeropuerto, específicamente en la calle 7A adyacente al estacionamiento conocido como “ Piedras Grande” cuando logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una conducta nerviosa, y al proceder a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado presuntamente al ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, una los envoltorios referidos en la misma; y un arma de fuego, por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). . ASI SE DECIDE.-
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
Se ordena remitir copia CERTIFICADA del acto de presentación del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, previamente identificado en el presente asunto penal, a la Fiscalia Superior del Estado Falcón.- ASI SE DECIDE
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-
Se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.5º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, como centro preventivo de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, por ser este el Centro Preventivo por naturaleza, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).
En relación a la declaración del imputado, observa el Tribunal que aún y cuando el imputado admite una relación o contacto con los funcionarios policial en cuanto a que efectivamente fue abordado en las inmediaciones de la jurisdicción de antiguo Aeropuerto, específicamente en la calle 7ª adyacente al establecimiento conocido como “ Piedra Grande”, éste señala que no portaba la droga y arma de fuego alguna, que fue posteriormente que le señalaron que estos eran el motivo de su detención, es decir, una vez que fue trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón.. Estos señalamientos no aparecen en el expediente y tampoco riela ni un solo elementos que den veracidad o crédito a la declaración del imputado, la cual se ve debilitada por los elementos de convicción antes analizados. No obstante, el imputado a través del ejercicio de la defensa de confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial. Y así se decide. Y Así se decide.

En el mismo orden de ideas defensa privada alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible.- Así se decide.
Se decreta la incautación preventiva de la cantidad del arma de fuego presuntamente al imputado por presumirse que son fruto de la comisión del delito de distribución menor de drogas, todo ello descrito en la presente acta; todo ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley especial de Drogas; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los objetos.- Así se decide.
Por ultimo, si bien es cierto en la actualidad las políticas de Estados que se viene ejecutando por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, esta Juzgadora hace la salvedad que se encuentra consona con dichas políticas, mas a un sin embargo, como se indico anteriormente se evidencia de las actas la presenta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación de los hechos en la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de que considera este juzgador que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo. 373, 13,280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO Se impone la medida privativa de libertad al ciudadano: ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, plenamente identificado en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. 1°, 2° y 3°, 251.2° y 3° parágrafo primero, y 252.1° y 2° del Código Orgánico Procesal que rige esta material. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Público Primero de este Circuito Judicial, referente a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR solicitud hecha por el Defensor Público Primero de este Circuito Judicial, referente que se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.5º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, al ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS. ASI SE DECIDE.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto motivado y del acta policial de aprehensión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.


SECRETARIO.
ABOG. GREGORY COELLO.