REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, Lunes dieciséis (16) de abril de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001947
ASUNTO : IP11-P-2011-001947

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2012 en sesión extraordinaria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada en ese acto la ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, como Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación Nro. 551-2012 del 20 de marzo de 2012 emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 22 de marzo de 2012, donde informa que se hará tal rotación a partir del 02 de abril de 2012, quedando diferida para el día de hoy, como en efecto se realizó, tomando posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, previa formalidades de ley, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, y en consecuencia se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso penal objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en el Asunto Penal IP11-P-2011-001947 de considerarlo conducente, puedan hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de Juez imparcial de quien regenta este Juzgado Primero en funciones de Juicio. Cúmplase. Agréguese y publíquese.

ACTA DE INHIBICION

En la presente fecha lunes dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2012), quien aquí suscribe Jueza Primera en Función de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. Claudia Renata Bracho Pérez, asumió el conocimiento del presente asunto penal en virtud de haberse celebrado en fecha 14 de marzo de 2012 sesión extraordinaria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, mediante la cual se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada en ese acto mi persona como Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación Nro. 551-2012 del 20 de marzo de 2012 emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 22 de marzo de 2012, donde informa que se hará tal rotación a partir del 02 de abril de 2012, quedando diferida para el día 09.04.2012.

Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-0001947, seguido en contra de la ciudadana YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 17.10.2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Por cuanto se observa de la revisión del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público en contra de las imputadas FANNY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGASO por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público cumplió con los presupuestos de admisibilidad exigidos en el dispositivo procesal antes señalado. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, así como la aplicación del principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa Nº 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio…” Cursiva nuestra.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.


Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. TERCERO: La notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Cúmplase. Es todo termino y firma.


LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA