REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinticuatro (24) de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000136
ASUNTO : IP11-P-2010-000136

AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA.

Visto el escrito presentado por el Abog. Alexander González, en su carácter de defensor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/12/1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.449.215, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Miriam Fernández, y residenciada en antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, de color verde con blanco, cerca del modulo y diagonal al estacionamiento y al comando de la policía, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en los artículos 4 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 19.01.2010, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/12/1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.449.215, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Miriam Fernández, y residenciada en antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, de color verde con blanco, cerca del modulo y diagonal al estacionamiento y al comando de la policía, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 07.04.2010, se celebra audiencia preliminar en el presente asunto penal, mediante la cual se ordeno AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando hasta la presente aun y cuando se cuenta con las resultas de la valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional de fechas: 13.01.2012 22.03. 2012 y 24.04.2012, se evidencia claramente de los informes suscrito por la Dra. Anne Primera, mediante la cual se constata lo siguiente: “Sugerencias: dieta hiperproteica…cumplimiento de tratamiento…control de laboratorio… control por medico especialista… valoración `por ginecólogo… regulares condiciones generales. De igual forma, el informe suscrito pro la Dra. Estilita Rodríguez, refiere: “regulares condiciones regulares…” y por ultimo el informe suscrito por el Dr. Carlos Aponte indica: “…paciente en regulares condiciones generales…”; evidenciándose claramente de las resultas de las valoraciones mas recientes la el padecimiento en fase Terminal de enfermedad alguna, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, por la Defensa Privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
Por último, en cuanto a la solicitud de audiencia oral a los fines de verificar la condición y estado del salud del su defendido, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la misma, toda vez que el legislador patrio no requiere la celebración de la misma a los fines de verificar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad y menos aun la procedencia de una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 375,Expediente Nº A08-165 de fecha 22/07/2008, mediante la cual se refiere lo siguiente: “...faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal ... de Control ... de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial ...) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano ... el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…” Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de audiencia oral, toda vez que el legislador patrio no requiere la celebración de la misma a los fines de verificar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad y menos aun la procedencia de una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012.--



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN. V