REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles nueve (09) de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000589
ASUNTO : IP11-P-2010-000589
AUTO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR.
Vistos los escritos presentado por la Defensa Privada Abog Cristian Leteo, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ERICK JOSÈ GOTILLA DÌAZ y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita a este Juzgado el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Erick José Gotilla Díaz, mediante el cual requiere de este Juzgadora le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa privada aduce entre otras cosas la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido Erick José Gotilla Díaz.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial decretó dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 26.04.2010 se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ERICK JOSÈ GOTILLA DÌAZ y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió la acusación fiscal y Aperturo a Juicio Oral y Publico contra de los ciudadanos ERICK JOSÈ GOTILLA DÌAZ y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la medida cautelar de arresto domiciliario con respecto al ciudadano Erick José Gotilla Díaz, e igualmente la medida de presentación periódica acordada al ciudadano JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, respectivamente.
CUARTO: En fecha 18.02.2011, se constituye el Tribual de manera Unipersonal, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la celebración del referido Juicio Oral y Público, por las causas descritas en cada una de las causas de diferimientos que rielan en el presente asunto penal.
III
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los cusados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-
Se constata de la petición de la Defensa Privada que su argumentación esgrime el tiempo trascurrido desde que se decreto la medida cautelar de arresto domiciliario, hasta la presente fecha, sin que se haya podido realizar el respetivo juicio oral y publico; de la cual se presume su cumplimiento en razón de no costar en actas el quebrantamiento o vulneración de la misma.
Hecho el anterior análisis, estima razonablemente quien aquí decide que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de arresto domiciliario, a quedado descartada para sostener que el mismo vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, logrando el peligro de fuga socavarse o desvirtuarse; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable que efectivamente, las resultas del presente proceso puede ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, y en consecuencia, resulta procedente en derecho SUSTITUIR la medida de arresto domiciliario por otra meno gravosa, que le permita continuar sometido a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Por lo demás, si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado, ciudadano Erick José Gotilla Díaz.
En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos:
En consecuencia, en atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado ciudadano ERICK JOSÉ GOTILLA DÍAZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización previa de este Juzgado.-Así de Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog Cristian Leteo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Erick José Gotilla Díaz, y en consecuencia, le impone las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización previa de este Juzgado: A los fines de hacer efectiva la libertad de los imputados de autos, se dispone: Segundo: Oficiar al Comando Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, participando el contenido de la presente decisión. Tercero: Se dispone la notificación de la Representación de la Fiscalia 13 del Ministerio Público sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Defensa Privada de la decisión objeto del thema decidendum, remitidas al Departamento del Alguacilazgo.- Tercero: Se fija para el día LUNES 14-05-12 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M), audiencia oral con el objeto de imponer al ciudadano Erick José Gotilla Díaz del contenido de la decisión, debiendo para ello notificar a la totalidad de las partes. Cuarto: Se acuerda la REPROGRAMACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO fijado para el día13.04.2012, pautándolo para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO DE 2012 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo, a los nueve (09) días del mes de mayo 2012.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALLES