REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000231
ASUNTO : IP11-P-2006-000231


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA


Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944 ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, y que una vez acumulados se impuso la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso), ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso), ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano,

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 26 de febrero del año 2006

Que fue realizada la Audiencia de Presentación en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2006-000231, el día 01 de marzo del año 2006, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados, posteriormente le fue realizada la audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura P11-P-2009-000508, el día 01 de marzo del año 2009.-

Que el día 24 de marzo del año 2009 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio en la causa penal IP11-P-2006-000231, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso).

Que el día 18 de marzo del año 2009 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, Imponiéndole el referido Tribunal de Control en la causa penal P11-P-2009-000508, la pena de ONCE (11) años, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, ha estado privado de libertad en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de Seis (6) años, Mes (1) mes y Veinte (20) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar Seis (6) años, Mes (1) mes y Veinte (20) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el treinta de octubre del año dos mil veintiocho (30/10/2028) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de Seis (6) años, Mes (1) mes y Veinte (20) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Cinco (5) Años, Siete (7) meses y Veintidós (22), de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Siete (7) años, Seis (6) meses y Once (11) días, de pena, es decir, 08 de octubre del año 2013
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado Quince (15) años y Veintidós (22) días de pena cumplida, es decir a partir del 19 de abril del año 2021
• Confinamiento debe cumplir con Diecisiete (17) años, Un (1) mes y Nueve (9) días de pena corporal, es decir el día 06 de mayo del año 2023

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, cuyos datos de identificación son los siguientes: nacido en fecha 24-11-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Punta Cardòn, calle principal, Los Rosales, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ (hoy occiso), ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado TONY DANIEL VELAZCO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de mayo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-