REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960
ASUNTO : IP11-P-2005-001960
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.980.280, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO, por medio de sentencia dictada en fecha 10 de noviembre del año 2008, por el Tribunal Tercero Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 20 de Junio del año 2005, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22 de Junio del año 2005, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenida desde la fecha 20-06-2005 hasta 02-05-2012, han transcurrido íntegramente Seis (6) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, de privación de libertad, descontables éstos de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Seis (6) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 de enero del año 2019, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de nueve años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años, Nueve (9) meses, TIEMPO CUMPLIDO.-
.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Cinco (5) años, TIEMPO CUMPLIDO
.-LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Diez (10) años, de la pena impuesta, en fecha 08 de enero del año 2014, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir once (11) años y tres (3) meses, en fecha 08 DE ABRIL DEL AÑO 2015.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 12-12-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.280, de estado civil soltero, con grado de instrucción Cuarto año, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 05, cerca de la Licorería El Esfuerzo, de oficio obrero, hijo de José Gil y Berta Ríos, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, al penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, actualmente recluid en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.280, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de mayo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-