REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001493
ASUNTO : IP11-P-2008-001493
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2009, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 24 de Noviembre de 2009, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2008-001493, seguido contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.666.316, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-10-86, de profesión obrero, hijo de Antonio Goitia y Carmen de Goitia, domiciliado en Barrio Ali Primera, callejón José Leonardo Chirinos, casa no lo sabe, al frente de la Iglesia Nuestra señora de la Paz , de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0416-221-2224 y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.700.704, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-01-88, de profesión taxista, hijo de Sonia Luzardo y Ángel Parra, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Federación casa Nº 12, detrás del Bucanero, por la vía fluor de Punto Fijo, Teléfono: 0426-9697366, quienes fueron condenados a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 26 de octubre del año 2009, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadano CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.666.316 y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.700.704.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.666.316 y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.700.704, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fueron detenidos el día 01 de Julio del año 2008.-
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 04 de Julio del año 2008, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 26 de octubre del año 2009 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde los acusados fueron Condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 17 de noviembre de 2009.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) años, DIEZ (10) meses y VEINTIUN (21) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar TRES (3) años, DIEZ (10) meses y VEINTIUN (21) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Primero de Julio del año dos mil catorce (01/07/2014).- inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.666.316 y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.700.704, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) años, DIEZ (10) meses y VEINTIUN (21) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir Un (1) Año y Seis (6) meses. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Dos (2) años de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con Cuatro (4) años de pena cumplida, es decir a partir del Primero de Julio del año 2012
• Confinamiento debe cumplir con Cuatro (4) años y Seis (6) meses de pena corporal, el día 01 de julio del año 2013
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a los penados CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó ciudadanos CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.666.316 y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.700.704, a cumplir la pena de (SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a Internado Judicial de la ciudad de Yaracuy, Estado Yaracuy, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. Así mismo remitir Copia Certificada de la presente Resolución a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de ser impuesto el penado DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO y Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del el penado DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de mayo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-