REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 3.031
PARTE ACCIONANTE: GREGORY JOSE SIRIT MEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-13.724.740, con domicilio en la población de Mirimire, Municipio San Francisco, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: TULIO ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.977.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del abogado OSCAR J. MIRENA GARCÍA en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)
I
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, presentado por el ciudadano Gregory José Sirit Meza, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.-13.724.740, asistido por el abogado Tulio Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.977, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Mirimire, alegando la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante que el día 26 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca, y ordenaron su intimación, que en su oportunidad se hizo asistir por un profesional del derecho para dar contestación a la demanda, y que posteriormente consignó los medios probatorios en el expediente N°4989, llevado por ese Tribunal, y que en fecha 28 de febrero de 2011, dicho Tribunal administrando justicia declaró sin lugar la demanda del juicio por ejecución de hipoteca en su contra.
Alega igualmente el presunto agraiado, que la parte demandante apeló tal decisión ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que curiosamente en ese acto jamás recibió ninguna notificación por ningún organismo jurisdiccional, y en fecha 18 de enero del 2012 la Juez Temporal Anaid Hernández Zavala, según sentencia N°004-E-18-1-2012, declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocó la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Que en fecha 25 de abril de 2012, encontrándose en su casa de habitación con sus hijos y su esposa ubicada en la población de Mirimire, avenida principal, casa sin número, frente al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, donde este mismo Tribunal se trasladó al inmueble mencionado para ejecutar la medida de embargo ejecutivo, por Ejecución de Hipoteca en compañía de la ciudadana Carmen Angelina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.136.255, y su apoderado judicial Freddy Rodríguez, inpreabogado N°55.337.
Que, siendo exactamente las 9:30 am, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, para dar cumplimiento a un exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 08 de marzo del 2012, contentivo de Medida de Embargo Ejecutivo en juicio de Ejecución de Hipoteca, expediente N°130-2010 (nomenclatura del Tribunal comitente), haciéndose acompañar por efectivos policiales, y de la Guardia Nacional, a los cuales dejó entrar a la casa, y les notificó que así como la parte demandante estaba asistida por su abogado de confianza, él iba a efectuar una llamada telefónica a su abogado de confianza, el cual se encontraba en la ciudad de Coro, y le sugirieron que contratara los servicios de otro abogado; que para el momento no tenía el conocimiento pleno de lo que estaba ocurriendo en dicho acto, es decir, que en aras de velar por los derechos y garantías constitucionales como lo es, el derecho a la defensa y el debido proceso, contraviniendo el orden jurídico vigente se nombra como perito en la medida al ciudadano Celideth Ramón Pérez Hernández, a quien le tomaron el juramento de ley, y nombraron como depositario judicial al ciudadano Nelson Josue Espinoza Muñoz, y que posteriormente el abogado Freddy Rodríguez asistente de la parte demandante solicitó que fuera embargada ejecutivamente la parcela de terreno y sus bienhechurías anteriormente identificadas como propiedad del accionante.
Que manifestó que él no se iba a salir de la casa y dejar a sus hijos todos menores de edad, en la calle y el ciudadano Juez le manifestó que si no acataba la orden judicial se verían en la obligación de detenerlo con los funcionarios que estaban presentes para el momento, fue entonces cuando le hicieron un inventario de todas sus pertenencias, y el juez declaró embargada ejecutivamente la parcela con sus bienhechurías (su casa de habitación) y finalmente imponen al representante de la depositaria judicial designada la posesión del bien jurídico depositado, observándose una flagrante violación a las normas constitucionales, negándose así el derecho a la defensa y al debido proceso que de alguna manera lo desmejora, que igualmente manifestó en reiteradas oportunidades al ciudadano Juez, que por qué lo sacaba de su casa, y el le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que denuncia la flagrante violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, y que la actitud asumida por el ciudadano Juez Oscar Mirena Garcia, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vulnerando la decisión de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de fecha 14 de enero de 2011, decreto presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía nacional, que instruye con carácter de urgencia a los jueces y juezas y con mayor énfasis en los jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga sobre inmuebles destinado a viviendas familiares o de habitación y finalmente señala el oficio de la comisión judicial que la inobservancia de la referida instrucción por parte de los jueces o juezas serán causal de sanciones correspondientes, aunado a la violación del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de Habitación e Inmuebles específicamente en su artículo N°2, y el artículo N°16 eiusdem, de la prohibición de secuestros y medidas cautelares, lo cual constituye en una flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso normas constitucionales que tienen todos los ciudadanos de la república.
Fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 27, 28, y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo N°2 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de Habitación e Inmuebles.
En fecha 27 de abril de 2012, se le dio entrada al presente Amparo Constitucional, y antes de proveer sobre su admisibilidad o no, y en vista de que este juzgador de la lectura del libelo contentivo de la Acción de Amparo encontró que no están determinados de una manera precisa los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; motivo por el cual de conformidad con el artículo 19 eiusdem, se ordenó al solicitante del amparo corregir su omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gregory José Sirit Meza.
En fecha 04 de Mayo de 2012, el presunto agraviado, presentó escrito de Amparo Constitucional, determinando los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando dicho escrito en los artículos 2, 26, 27, 28, 49, 137, 138, 257 y 334 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 15, 30, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo N°2 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas de habitación e inmuebles.
Admitida la Acción de Amparo Constitucional el 04 de mayo de 2012, se ordenó la citación del presunto agraviante, a fin de que se impusiera de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día 15 de mayo de 2012, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó informe de descargos.
En fecha 15 de mayo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente el ciudadano Gregory José Sirit Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.724.740, presunto agraviado; asistido por los abogados Tulio Mendoza Arias y Josman Soto Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.102.977 y 139.765 respectivamente. Se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Veintidós del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Derechos Fundamentales del estado Falcón, ciudadano Alexander Ramón Quevedo Di Vicenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.116.160, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.959. El Tribunal advirtió a los intervinientes que no deberían leer sus conclusiones escritas por cuanto esto desvirtuaría la naturaleza del acto y se les concedió un lapso de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Por último se les advirtió que estaban en su derecho de consignar los escritos que consideraran pertinentes. El Tribunal a solicitud del interesado concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de su abogado asistente, Tulio Mendoza, ya identificado, quien expuso sus alegatos en forma oral, en los siguientes términos:
Que al momento de la práctica de la medida el presunto agraviado no estaba asistido de abogado, y para el momento se encontraba nada mas en la casa un adolescente ya que el otro adolescente se encontraba en la escuela, que estima que la actuación de presunto agraviante constituye la violación de los artículos de la constitución Bolivariana de Venezuela 2, 26, 27, 49, 137, 138, 257, el 334 e hizo mención a la ley contra el desalojo arbitrario, específicamente los artículos 2, 4 y 16 de dicha ley. De seguida tomó la palabra el abogado Alexander Ramón Quevedo Di Vicenzo, Fiscal Auxiliar Veintidós del Ministerio Público, y consideró pertinente traer a colación la sentencia 444 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional que establece los requisitos para que proceda el amparo contra una decisión judicial de conformidad con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales se desprenden dos requisitos concurrentes, primero que el tribunal esté fuera de su competencia y segundo que esta actuación u omisión debe ser una situación jurídica subjetiva; dicha representación fiscal señaló tener conocimiento del decreto contra los desalojos, sin embargo consideró importante señalar que para estar amparado por este decreto y mas allá, por la circular emanada de la comisión judicial se requiere que estemos hablamos de una edificación que sea utilizada como vivienda principal, pero es el caso que de las actas que conforman el expediente no se evidencia o no se puede constatar que la parte accionante haya promovido medios de prueba que lleven a esta representación fiscal a determinar que se esta hablando de una vivienda principal y siendo este el caso estimó que al no estar hablando de vivienda principal, no se le violan derechos constitucionales a la parte accionante y siendo esto así consideró para finalizar que no están dados los elementos para la procedencia del presente amparo, por lo que sugirió fuera declarado sin lugar. De inmediato el ciudadano Juez interrogó al asistente del presunto agraviado le pregunta al abogado si el considera que el ejecutor debió citarlo y él le respondió que el presunto agraviado no estaba asistido de abogado. Acto seguido, se leyó el acta de la audiencia a los presentes y el Juez procedió a dictar su sentencia en forma oral, declarando sin lugar la Acción de Amparo y reservándose el lapso de cinco días para dictar su sentencia en extenso.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió informe en extenso de la actuación del ciudadano fiscal, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Punto Fijo, estado Falcón, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
II
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2012, se acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 876 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala:
“En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado ratifica la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En relación al fondo de la controversia y analizadas las copias certificadas del expediente contentivo de la ejecución de la medida presentado por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fueron impugnados ni tachados de falsos, se observa:
En lo relativo al alegato de la falta de asistencia jurídica del presunto agraviado en sus propios dichos se evidencia que tuvo la oportunidad para comunicarse vía telefónica con su abogado de confianza, quien señaló se encontraba en la ciudad de Coro, sin embargo, igualmente declaró la parte presuntamente agraviada que el juez ejecutor le instó a contratar otro abogado, actuación que quien suscribe estima acorde a derecho, por lo que no puede considerarse que el presunto agraviante haya impedido la asistencia jurídica del ciudadano Gregory José Sirit Meza. Así se declara.-
En relación al alegato de la parte presuntamente agraviada, de la falta de notificación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se estima necesario aclarar a la parte accionante que Juzgado Ejecutor de Medidas, solo actúa por comisión del Juzgado de la causa, en tal caso, sería éste quien tuviera, de ser el caso, la obligación de notificación de cualquier decisión, por lo que es estima inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.-
Por último, en lo relativo a su a alegato de la violación al debido proceso, garantía de rango constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en relación a la prohibición de la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto-Ley, observa quien suscribe, que de las actas que conforman la presente causa de amparo constitucional no consta prueba que acredite dicha circunstancia de vivienda principal del presunto agraviado, como se desprende del acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas (que fue firmada por el mismo accionante), en la cual se describió que no se observaran las condiciones del inmueble aptas para el uso propio de una vivienda, ni encontrarse allí el grupo familiar señalado por el presunto agraviado, además de lo anterior, quien suscribe, encuentra poco creíble que si en efecto dicho inmueble fuera usado como vivienda principal por el presunto agraviado, al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, el Juzgado Ejecutor le hizo saber que podía retirar los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble a lo que manifestó la negativa a retirarlos, circunstancia que en aplicación a la máximas de experiencia, denota un desprendimiento inusual por los bienes que se encontraban en el sitio; siendo lo habitual que cualquier persona que se encuentre en las mismas circunstancias habría llevado consigo en lo posible, la mayor cantidad de bienes de uso personal suyo y de su grupo familiar; cosa que no hizo, lo que resta credibilidad a sus dichos; en consecuencia de lo anterior, y a falta de pruebas de que dicho inmueble constituyera la vivienda principal del presunto agraviado, lo que impide que dicho inmueble pueda encontrarse protegido por el Decreto Ley señalado, por lo dicho alegato no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Que de las actuaciones del Tribunal Ejecutor, referidas a la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado, hoy accionante en la presente acción de amparo constitucional se encuentran enmarcadas en derecho, dado que dicho Tribunal cumple sus funciones por comisión de otro, es decir, sólo cumple con la misión encomendada y su labor no se extiende a la toma de decisiones sobre el fondo de la controversia.
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GREGORY JOSE SIRIT MEZA, en contra de las actuaciones realizadas en fecha 25 de abril de 2012 por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Mirimire, en la ejecución de la medida de embargo ejecutivo producto del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO en contra del ciudadano GREGORY JOSE SIRIT MEZA, ya identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (21/05/2012) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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