REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 28 de mayo de 20112
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.387, en el cual entre otras cosas, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por citados a los ciudadanos Ricardo Platt Martínez y Verónica del Valle Platt Arreaza, en la persona del abogado Régulo Jesús Oviol, alegando que el abogado Régulo Jesús Oviol cuando asiste al ciudadano José Ricardo Platt Arreaza para darse por citado, dicho abogado lo hace también en nombre de los otros dos demandados: Ricardo Platt Martínez y Verónica del Valle Platt Arreaza; ya que el ciudadano Ricardo Platt Martínez les sustituyó a los abogados Isabel Terán y Régulo Jesús Oviol, el poder general de administración y disposición que le otorgaron sus hijos, José Ricardo Platt Arreaza y Verónica del Valle Platt Arreaza en fecha 15 de mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola en la ciudad de Tucacas del estado Falcón, anotado bajo el Número 25, folios 147 al 151 Protocolo 3°, Tomo 1°; en una transacción que se realizó en el expediente N°2774, que cursa por ante este mismo Tribunal por una demanda de simulación de venta y nulidad intentada por el abogado Luis Rondón y que la secretaria del Tribunal certificó la sustitución del poder General de Administración y Disposición en forma Apud Acta; y consignó copia certificada de la transacción efectuada donde solicita la sustitución del mandato y del poder al que hace referencia.
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la demanda, y ordenada como fue la citación de los demandados, ciudadanos, Ricardo Platt Martínez, José Ricardo Platt Arreaza y Verónica del Valle Platt Arreaza, después de agotar la citación personal y de carteles; en fecha 28 de marzo de 2012, (folio 100) el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza asistido del abogado Régulo Jesús Oviol, mediante diligencia, procedió a darse por citado; en fecha 08 de mayo de 2012, (folio 136) comparecieron los ciudadanos Ricardo José Platt Martínez y José Ricardo Platt Arreaza y confirieron poder apud acta a los abogados Régulo Jesús Oviol y Leonardo Escobar Rivas; y en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 139) compareció la ciudadana Verónica del Valle Platt Arreaza y confirió poder apud acta al abogado Régulo Jesús Oviol.
Que en el instrumento poder consignado por la demandante, a pesar de que en efecto se mencionan las facultades expresas a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de su revisión no figura la facultad expresa para que el apoderado se dé por citado.
Surge entonces la duda para quien juzga, que si, a pesar de que los mandantes no le dieron facultad expresa a su apoderado para darse por citado, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, este pueda, a pesar de tal omisión, darse por citado en forma tácita o presunta, lo cual contraviene la voluntad de los poderdante que omitieron tal facultad, entre las conferidas a su apoderado.
La citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es imprescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción auténtica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
En el caso de autos, el demandante consignó una copia certificada de actuaciones que cursaron en otra causa en este mismo Tribunal, donde consta el poder, y su sustitución, con el cual pretende la parte actora, que se tenga por citados a los otros co-demandados, ciudadanos Ricardo Platt Martínez y Verónica del Valle Platt, pero en dicho poder, el ciudadano Ricardo Platt Martínez no tiene facultad expresa para darse por citado.
En el caso de que se quiera tener por citado tácitamente al apoderado, es necesario que este tenga un poder general o especial para el caso en concreto, con facultad expresa para darse por citado, así lo ha expresado la Casación Venezolana, cuando establece la normativa procesal y exige de los mandatos conferidos a los profesionales del derecho, un plan con determinadas formalidades y, para ciertas actuaciones, se requiere que las facultades aparezcan reflejadas en forma expresa en el instrumento poder.
En relación con la sustitución del mencionado poder en forma apud acta, debemos acotar que el poder apud acta, como bien lo previó el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se otorga para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, de modo que, se trata de un poder especial otorgado exclusivamente para ser ejercido en ese determinado juicio donde es conferido.
Al respecto este Tribunal considera oportuno citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Asimismo, el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al otorgante.
En base a tal criterio, y a las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que no deben considerarse citados a los demandados con la actuación del abogado Regulo Jesús Oviol, cuya sustitución de poder no surte efecto en esta causa y el poder que la origina no contiene la facultad expresa para darse por citado.
Establecido lo anterior, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el abogado actor y considera que los demandados de autos se encuentran citados desde las fechas en las que suscribieron las actuaciones que anteriormente fueron señaladas. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Pernía Candiales.
La Secretaria
Abog. Délida Yépez de Quevedo.