REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ LAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.750.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRCO LERMA VETRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito 55.067 en el Inpreabogado.
PARTES DEMANDADAS: MARIA LISET RAMIREZ, LUIS JOSÉ BRACHO RIERA, mayores de edad, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 13.602.579 y 11.752.005, respectivamente, y los herederos desconocidos y causahabientes de: ENRIQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTÍN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SÁNCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRÉS ARIAS, SENON VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA JIMÉNEZ, JUAN PAULINO ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTÍNEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMÁS MÁRQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONICIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, AMALIA EIZAGA, MARIA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN ZAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁSERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPOS, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELÍAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, AGAPITO RODRÍGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ARTEAGA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MUJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMÍREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARIA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA y JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.922.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 24 de Noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos MARIA LISET RAMIREZ y LUIS JOSÉ BRACHO RIERA, así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de dos (2) lotes de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de dos (2) lotes de terreno, propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicados en el sector MARITE, de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Procede a determinar geográficamente los lotes de terreno, de la siguiente manera:
Lote 1: De DOS MIL SEICIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 M2) alinderado así: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) lindando con el lote N° 35; SUR: En cincuenta metros (50 mts) alinderado con los lotes N° 36 Y 36-A; ESTE: En cincuenta y dos metros (52 mts) alinderado con la calle principal; y OESTE: En cincuenta y dos metros (52 mts) alinderado con el lote 33-B. Lote 2: De MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 M2) alinderado así: NORTE: En cincuenta y dos metros (52 mts) lindando con el lote N° 32-B; SUR: En cincuenta y dos metros (52 mts) lindando con los lotes N° 34-B Y 36-A; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) lindando con la calle principal; y OESTE: En veinticinco metros (25 mts) lindando con el lote N° 31.
Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 1953 y 772 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 27 de Noviembre de 2009, se ordenó la citación de los demandados principales, ciudadanos MARIA LISET RAMIREZ y LUIS JOSÉ BRACHO RIERA, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos MARIA LISET RAMIREZ y LUIS JOSÉ BRACHO RIERA.
En fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó la publicación del edicto librado en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, recibió los edictos a los fines de ser publicados.
El 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó edictos publicados en la prensa Nuevo Dia y El Falconiano, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara defensor judicial de los herederos desconocidos o causahabientes de ENRIQUE DOMINGUEZ y otros, el cual fue acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2011, designándose al abogado WILLIAN MEDINA, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmado por el abogado Willian Medina.
En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara otro defensor judicial de los herederos desconocidos o causahabientes de ENRIQUE DOMINGUEZ y otros, el cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2011, designándose al abogado EDWIN RAMONES, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 25 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmado por el abogado Edwin Ramones.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Edwin Alberto Ramones Pérez, prestó el juramento de Ley.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.922, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 28 de marzo de 2011, fecha en la cual el abogado EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos o causahabientes de ENRIQUE DOMINGUEZ y otros, prestó el juramento de Ley, y la parte demandante no impulso la citación del mencionado Defensor Judicial en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LAMAS PEREZ, contra los ciudadanos MARIA LISET RAMIREZ y LUIS JOSÉ BRACHO RIERA, plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, Tres (03) de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 03-05-2012, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO



Asnaldo Gil
Asistente