REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 2.726
PARTE RECUSANTE: RULAYNI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.358.823, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL T. GALINDEZ, Inpreabogado número: 39.919.
PARTE RECUSADA: Juez Titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de ésta Circunscripción Judicial, Abogada ELIANNE GUTIÉRREZ GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
I
Por recibido en fecha 10 de noviembre de 2011, oficio identificado con el número: 947-11, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y anexo expediente signado con el número: AA20-C-2011-000379, contentivo de las resultas con ocasión del recurso de hecho incoado en contra del auto de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior que negó el Recurso de Casación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente consta de las resultas del recurso de regulación de competencia, según sentencia de fecha 01 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y se confirmó la competencia de éste Juzgado para conocer de la Incidencia de Recusación surgida en el proceso de ejecución de sentencia.
En consecuencia de lo anterior se dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2011, según el cual se ordenó agregarlo al presente cuaderno separado para conocer de la incidencia de recusación y así como la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de notificación según consta en diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2012, por el ciudadano alguacil de éste Juzgado se procede al análisis de las actas para decidir.
En fecha 23 de febrero de 2010 se inicia la presente incidencia de recusación, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rulayni Rodríguez García, asistido por el profesional del derecho Rafael T. Galíndez E.
En fecha 24 de febrero de 2010, la Juez titular Abogada Elianne Gutiérrez García procedió a informar la recusación.
Transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes hayan presentado actividad probatoria en la presente incidencia.
II
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Iniciada la incidencia mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2010, por la parte recusante, donde expuso:
“que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 21°, en concordancia con los articulos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde ha sostenido en sentencias del magistrado Carlos Oberto Vélez, de en las que ha quedado sentado: “que se puede recusar al juez por causas distintas a las que aparecen en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a interponer formal RECUSACION, en contra de la ciudadana Juez Elianne Josefina Gutierrez Garcia, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, fundamentando tal recusación en los términos expuestos: el día 18 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la mañana, me encontraba en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, y de pronto ingresaron a la sede del mismo tribunal unos taxistas que le comunicaron a la juez Elianne Josefina Gutierrez Garcia, que el Doctor SAID SAID ARTEAGA, quien funge actualmente como director de la Alcaldía José Laurencio Silva, le esta enviando los taxis departe de la Alcaldía para llevarlos al sitio del desalojo, contestando usted inmediatamente que no tenia conocimiento del envío de los taxis, pero casualmente usted llego a la Urbanización Puerto Flechado a bordo de los mismos taxis que había rechazado en el tribunal.
Fundamento mi pretensión en los artículos 49 ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 6 y 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 4,5,6, 10 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano, así como articulo 82, ordinales 9°, 15° en concordancia con los artículos 84 y 90 del Código de procedimiento Civil.”
Vistos los alegatos de la recusada Juez titular Abogada ELIANNE GUTIERREZ GARCIA en su escrito de informes en los siguientes términos:
Que el recusante Rulayni Rodríguez altera maliciosamente los hechos que narra, actuando de mala fe, con falta de probidad y lealtad en el proceso citando en artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como ciertos los hechos que narró de la siguiente forma:
“…el 18 de febrero de 2010el Tribunal antes del traslado y encontrándonos aún en la sede del despacho, se presentó en la puerta de acceso al tribunal el funcionario VICTOR JULIO FLORES asistente del Tribunal de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ubicado en la calle Comercio de esta población de Tucacas, al lado de la sede del despacho de este Tribunal Ejecutor de Medidas, y me preguntó: “Doctora usted tiene un desalojo porque hay unos taxis preguntando por el Tribunal”; a lo que contesté: “Si tengo traslado pero no tengo idea de eso”; una vez contestado, el identificado funcionario cerró la puerta.- Siendo que al verificarse la hora del traslado la parte interesada ciudadana IRMA CAERES DE FUENTES junto con su apoderado judicial Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, quienes tienen la carga del traslado del Tribunal, nos indicaron y señalaron que nos íbamos en unos taxis que se encontraban en la calle los cuales abordamos, por que, es obligación de la parte interesada proveer el traslado; esta es una obligación que recae en la parte interesada, es en esta ejecución y en todos los traslados que a nivel nacional se deba efectuar los Tribunales Ejecutores de Medidas en el ejercicio de su función”
Además señaló que nunca tuvo contacto con los taxistas que realizaron el traslado, salvo cuando lo abordó de ida y de vuelta, por lo que señaló desconocer bajo que órdenes actuaban, ratificando que el Tribunal no tiene la facultad, ni el deber de proveer la forma de transporte para el cumplimiento de sus funciones.
DE LA RECUSACION:
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
La recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Resulta imperioso indicar, que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho a exigir al Juez que se inhiba; puesto que para ello la Ley ha creado la figura jurídica como lo es la recusación.
Establecido lo que debe entenderse por recusación, observa este juzgador que de los autos se desprende, que la juez recusada actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuales son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión; así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Romberg, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, no faculta para la decisión de fondo, alguna cuestión previa, punto controvertido entre las partes, ni cualquier otra que tenga que ver con el mérito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado; El juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, dicho nuevo decreto puede ser motivado a que el juez comitente ha revocado la comisión en ese juez, sea porque ya no se realizará el acto comisionado porque el acto se cumplió frente al comitente, o la parte ha renunciado a la práctica de la diligencia, o el asunto ha concluido por cualquiera de los medios de autocomposición procesal, o bien la revoca para delegar en un juez distinto a consecuencia de recusación planteada o inhibición, o simplemente por uso de la facultad de revocarla que tiene el juez comitente.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas tenemos que el ciudadano Rulayni Rodríguez recusó a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
No encuentra este sentenciador, que los hechos narrados en la diligencia de recusación encuadren de alguna manera en la causal de recusación invocada, por cuanto no puede confundirse haber recibido dádiva, con haber recibido el medio de transporte a utilizar para el cumplimiento de sus funciones, por cuanto proveer del transporte al Juez Ejecutor de Medidas es una de las cargas que le impone el ordenamiento jurídico vigente a la parte interesada para dirigirse al sitio donde se llevará a cabo la práctica de la medida o la ejecución de la sentencia según sea el caso. Así se declara.-
III
Por lo motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Rulainy Rodríguez García contra la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de estado Falcón. Así se decide.-
Por cuanto la anterior sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los siete (07) días del Mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria Accidental,

Liliana Silva Zambrano.
En la misma fecha de hoy 07/05/2012, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Accidental
Liliana Silva Zambrano