REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3064

PARTE DEMANDANTE: RALPH CELESTINO HENRIQUEZ. PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros. 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208, 7.285.1427.288.971, 4.141.099, 8.167.208, 7.285.142.

APODERADA JUDICIAL.: MERCEDES SANTANDER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.579.

PARTE DEMANDADA: OLIVIA DE JESUS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.133.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y LUIS EDUARDO LIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.724 y 94.163.

JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2006, los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208, 7.285.142, respectivamente todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.997.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.701 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, ante la competente autoridad ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD contra la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO. Anexos del folio 06 al 26.
Por auto del 03 de Julio del 2006, el Tribunal de la Causa, se ADMITE LA DEMANDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y ordenó citar la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a fin de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en su contra por los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO asistidos por la abogada LIDIA CELENIA SILVA, Inpreabogado N° 118.701. Líbrese Boleta.

Por escrito del 19 de Septiembre del 2006, la parte demandada OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, consignó escrito como contestación de la demanda en el cual contiene los siguientes términos CAPÍTULO I: Niega rechaza y contradice, en todas y cada una de las temerarias demanda incoada en mi contra por ser contraria a derecho y no ser verdaderos los hechos narrados en ella, por las razones siguientes:
Primero: Es completamente falso que los demandantes sean los legítimos propietarios de la casa de habitación ubicada en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual se encuentra suficientemente identificada en autos, por cuanto he sido yo siempre la única y legítima propietaria del referido inmueble hasta cuando celebré la venta del mismo haciendo uso de mi derecho de propiedad.
Segundo: Alegan los demandantes que la casa de habitación ubicada en la calle Urdaneta, cruce con Calle Carabobo, la cual construí con dinero de mi propio peculio y a mis únicas y expensas y en la que viví por muchos años y que como legítima propietaria vendí hace algún tiempo, es inexistente. ¿Cómo se explicaría? Que tenía mi habitación familiar desde hace muchos años en esa dirección y ahora es la habitación familiar de otra persona que compró el inmueble, que además el Concejo Municipal del Municipio San Fernando el día 05 de Enero del año 2004, me confirió un Contrato de Arrendamiento sobre dicho lote de terreno, según se evidencia de copia fotostática del documento que acompaño marcado con la letra “B” y opongo a los mismos efectos del artículo 429 ejusdem.
Tercero: Por otra parte alegan los demandantes que con exhibición del Título Supletorio que acompañan al libelo de demanda en el que se adjudican la propiedad del inmueble que me sirvió de asiento familiar por muchos años, queda demostrado que son los únicos y exclusivos propietarios del mismo, lo que es contrario a la realidad jurídica existente.
Cuarto: Los demandantes en su libelo exponen que no soy propietaria y poseedora del inmueble objeto de esta controversia. Sin embargo, el artículo 545 del Código Civil vigente señala: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”
Quinto: Afirma los demandantes reiteradamente en su libelo que no soy propietaria de la casa que construí con mi dinero y que la misma es inexistente.
Sexto: Por otra parte exponen los demandantes que mi supuesta pretensión de propiedad del inmueble en cuestión le causa una incertidumbre que debe ser dirimida y declarada por el Tribunal.
Séptimo: En cuanto al derecho en que fundamentan la temeraria demanda los hermanos Henríquez Pacheco señalan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela el derecho de propiedad.
Octavo: Así también los demandantes pretenden fundamentar su temeraria acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que como usted bien conoce es una norma procedimental y no puede ser confundida con lo establecido en el Código Civil para tratar de obtener a través de una acción mero declarativa la propiedad de un inmueble cuando existe una vía más expedita para hacerlo.
Noveno: Por otra parte alegan los demandantes lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto a que la propiedad de suelo le va consigo la de la superficie y de todo en cuanto se encuentra encima o debajo de ella.
Décimo: Es completamente falso lo alegado por los demandantes en cuanto a que mi supuesta pretensión carece de fundamento evidenciable, en virtud, que en primer lugar no he pretendido absolutamente nada, sino que tengo la certeza que soy la propietaria del inmueble construido en el lote de terreno que me fue otorgado por contrato de arrendamiento de la municipalidad sanfernandina y en consecuencia no le he causado a los demandantes ningún daño ni mucho menos perjuicio que alegan en su libelo.
Décimo Primero: Por otra parte no pueden pretender los demandantes ejercer una acción en mi contra como si hubiesen sufrido un despojo de mi parte por cuanto nunca han poseído el inmueble a que se refiere el libelo de la demanda y este tampoco se encuentra ni en mi posesión ni es de mi propiedad.
Décimo Segundo: Es ilógico pensar que el inmueble cuyo derechos reclaman arbitrariamente los demandantes no tienen existencia real ni jurídica, por cuanto el mismo fue vendido por mi persona a través de un crédito del IPASME a un tercero y para ello el comprador tuvo la certeza de su existencia y además lo posee en la actualidad.
Décimo tercero: A los fines establecidos en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechazo y contradigo el monto de estimación de la demanda incoada en mi contra, por cuanto la misma es temeraria y dista mucho de la realidad de los hechos ocurridos. Anexo recaudos.

En fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.106, comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 94.163 y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 96.724, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.639.956 y 13.559.536, para que la represente en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2006, la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, parte demandante, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENES SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 996.724, encontrándose dentro del lapso procesal para el acto de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, donde promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales: Primero: Promuevo en todo su valor probatorio, el Título Supletorio emanado de este mismo Tribunal en fecha 27 de Octubre del año 2003, Inscrito bajo el N° 3.711, de los libros respectivos, la cual se encuentra inserto en el presente expediente como recaudo “A”. CAPITULO II: De las Testimoniales: De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos.
1. Ciudadana: LUCILA ARGELIA LOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.888.
2. Ciudadano: JOSE GREGORIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.632.
3. Ciudadana: MARBELIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.294.

La pertinencia y utilidad de dicha prueba es probar. Quienes depondrán sobre la verdadera realidad de los hechos que hacen presumir de mi derecho. CAPITULO III: De las Posiciones Juradas: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y en razón al principio de Comunidad de la Prueba se sirva a tomar la presente Institución de los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, plenamente identificados en autos, quienes son parte demandante en el presente proceso.

Por escrito de fecha 23 de Octubre del 2006, las partes actoras promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reproduzco íntegramente el mérito favorable del auto en cuanto nos sea favorable, los cuales discrimino de las siguientes maneras:
A. La aceptación por los demandantes darle alojamiento en nuestra casa de habitación familiar a la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, concubina de uno de los demandantes, ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, padre de sus dos (02) hijos menores de edad.
B. En Octubre de 1996 los demandantes hermanos HENRIQUEZ PACHECO, reunidos con la demandada se le hizo saber que le habían comprado una casa para los niños se negó diciendo que no la necesitaban que ella se iba cuando cumplieran sus hijos la mayoría de edad. CAPITULO II: Documento Público. A.- El hecho por haber efectuado con anterioridad documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el número 152, Protocolo Primero, Tomo seguido Adc. III. Tercer Trimestre, folios 6 al 11 de fecha 22 de Enero de 1997, el cual se anexo en Copia Certificada marcada “B”. B.- El hecho de haber efectuado con anterioridad el Título Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina del registro Subalterno bajo el N° 02, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre, folios 11 al 21, de fecha 25 de Noviembre de 2003, el cual acompaño. CAPITULO III: Prueba de Testigo: De acuerdo con lo pautado por los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo el nombre de los siguientes Testigos:
1. El ciudadano ECHEVERRI CARLOS ENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 11.787.505.
2. La ciudadana SOTO LEDEZMA JUANA BEATRIZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 3.770.565.
3. La ciudadana LARA DE GARCIA GREGORIA JOSEFINA, quien es venezolana, mayor de dad y de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 9.872.165.
4. El ciudadano MIGUEL VICENTE NIERES, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 5.360.077.
5. El ciudadano GONZALEZ SOLORZANO PEDRO DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.591.663, con recaudos anexos.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de Octubre del 2008, en consecuencia ese Tribunal ordena agregar al expediente y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evolución. En referencia a las documentales mencionadas en el CAPITULO I marcadas con la letra “A y B”, estas se encuentran agregadas al expediente. En relación a las Pruebas Testimoniales solicitadas en el CAPITULO II. Este Tribunal fija a las 9:00am, 10:00am y 11:00am, del Tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos LUCILA ARGELIA LOVERA, JOSE GREGORIO TORRES Y MARBELIS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.153.888, 1.195.632 y 10.617.294, comparezcan por ante ese Tribunal rendir declaraciones en la presente causa. En lo que respecta a las Posiciones Juradas mencionadas en el CAPITULO III, se acuerda citar a los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO. Para que comparezcan ante ese Tribunal, a las 9:00am, 10:00am, 11:00am y 12:00m, del Tercer (03) día de despacho siguiente, a absolver Posiciones Juradas. Se libraron Boletas de Citaciones.

Mediante auto de esa misma fecha, dictado por el Tribunal de la causa, en consecuencia ese Tribunal ordena agregar al expediente y por cuanto las pruebas en el contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evolución. En referencia a las documentales mencionadas en el CAPITULO II marcadas con la letra “A y B”, estas se encuentran agregadas al expediente. En relación a las Pruebas Testimoniales solicitadas en el CAPITULO III. Este Tribunal fija a las 9:00am, 10:00am y 11:00am, del cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos ECHEVERRI CARLOS ENRIQUE, SOTO LEDEZMA JUANA BEATRIZ Y LARA DE GARCIA GREGORIA JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.757.505, 3.770.565 y 9.872.165, para que comparezcan por ante ese Tribunal a rendir declaraciones en la presente causa. En lo que respecta a las Posiciones Judiciales mencionadas.

Por autos separados de fecha 03 de Noviembre del 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones de los ciudadanos: LUCILA ARGELIA LOVERA, JOSE GREGORIO TORRES Y MARBELIS CONTRERAS, promovidas por la parte demandada, donde no comparecieron a la sala del Despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara DESIERTO.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones de los ciudadanos: ECHEVERRI CARLOS ENRIQUE, SOTO LEDEZMA JUANA BEATRIZ Y LARA DE GARCIA GREGORIA JOSEFINA Y MIGUEL VICENTE NIERES, promovidas por la parte demandante, donde no comparecieron a la sala del Despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara DESIERTO.-

Cursa al folio 78 del expediente, diligencia por los ciudadanos BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, antes identificados en autos, debidamente asistidos en ese Acto por la abogada LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.997.102, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.701, donde le confieren Poder Especial Apud-Acta al ciudadano RALPH CELETINO HENRIQUEZ PACHECO para que nuestros nombres y representación sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones como demandantes en el presente juicio.

Por escrito de fecha 29 de Noviembre del 2006, del ciudadano RALPH CELETINO HENRIQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.971, residenciado en San Fernando Estado Apure, actuando en ese Acto en representación de sus hermanos HENRIQUEZ PACHECO, donde solicita a ese Tribunal nueva oportunidad para la evaluación de los mencionados testigos.
El ciudadano ECHEVERRI CARLOS E.
La ciudadana SOTO L. JUANA BEATRIZ
El ciudadano GONZALEZ S. PEDRO DE JESUS
La ciudadana LARA DE GARCIA GREGORIA JOSEFINA
La ciudadana MARIA CRISTINA ECHEVERRI

Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del 2006, el apoderado judicial de la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, plenamente identificada en autos, donde solicitan: PRIMERO: en el presente expediente se otorga poder Apud-Acta, al ciudadano RALPH CELETINO HENRIQUEZ PACHECO, para que en sus nombres y representación sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones como demandante, en consecuencia, es el apoderado judicial para actuar en la referida causa, sin ser abogado en ejercicio, tal como se evidencia en el citado poder, que el aludido Apoderado, no tiene el TITULO DE ABOGADO, por tal razón, el mismo adolece de falta de cualidad. SEGUNDO: Se solicita que se fije una nueva oportunidad, para la evaluación de los testigos promovidos por la parte demandante, dicha actuación es un acto absolutamente irrito, por cuanto el prenombrado ciudadano está actuando como si fuera abogado en ejercicio, de lo cual no existe prueba alguna que sea profesional del derecho en el referido expediente.

Por autos separados de fecha 14 de Diciembre del 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para examinar a los testigos ECHEVERRI CARLOS ENRIQUE Y LARA DE GARCIA GREGORIA JOSEFINA, donde fueron presentados por la parte demandante.

Mediante autos separados de fecha 14 de Diciembre del 2006, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para oír declaraciones de los testigos SOTO LEDEZMA JUANA BEATRIZ, GONZALEZ SOLORZANO PEDRO DE JESUS Y MARIA CRISTINA ECHEVERRI, promovidos por la parte demandante, el Tribunal deja expresa constancia que estos no comparecieron a la Sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara DESIERTO dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, comparece ante ese Tribunal el ciudadano RALPH CELETINO HENRIQUEZ PACHECO, actuando en ese acto en representación de sus hermanos HENRIQUEZ PACHECO, suficientemente identificados en los autos, representación que se evidencia en el instrumento de poder especial, debidamente asistido por la abogada LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, quien solicita, en virtud de que fue imposible presentar a la fecha y hora acordada por el Tribunal a los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa.

Cursa el folio 110 del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, donde se acordó fijar a las 9:00am y 10:00am, del Tercer día de despacho siguiente al de la fecha del auto, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a rendir sus testimonios los ciudadanos: SOTO LEDEZMA JUANA BEATRIZ Y MIGUEL VICENTE NIERES, respectivamente.

En fecha 18 de Diciembre del 2006, comparece ante ese Tribunal el ciudadano RALPH CELETINO HENRIQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.2283.971, con el carácter de apoderado especial de sus hermanos, la parte demandante confiere Poder General, APUD-ACTA, a la abogada LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, para que los represente en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de Enero del 2007, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE INFORME en la presente causa, para el Decimo Quinto (16) día de despacho siguiente al de hoy, medio procesal que ambas partes presentaron según aparece a los folios 120, los de la parte demandante y 122 al 133, los de la parte demandada, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de Febrero del 2007, ese Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal de que solo hizo uso la parte demandada, y el 21 de Febrero del 2007, ese Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El 03 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO en contra de la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO y se condena en costas y costos a las partes demandantes por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.950, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, quien ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Mayo del 2007.

Por auto de fecha 17 de Mayo del 2007, el Tribunal de la causa, oye en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 374.

Este Juzgado Superior en fecha 24 de Mayo de 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso ambas parte.

Por auto de fecha 04 de Julio del 2007, el tribunal fijó lapso para que las partes presentara sus observaciones escritas, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, y el 18 de Julio del 2007, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cursa el folio 180 del expediente, auto donde se difiere dicho acto por treinta (30) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

1. Promovió copia del Título Supletorio debidamente registrado ante la Oficina del Registro Subalterno bajo el N° 02, del protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre, folios 11 al 21, de fecha 25 de Noviembre de 2003, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 11 del expediente. Este juzgador, le otorga valor probatorio a dicho justificativo, por ser un instrumento público que hace plena fe, según el artículo 1.357 que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1359 del código civil venezolano cuando establece: “E l documento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que efectivamente este instrumento merece todo el merito probatorio y por ello , está haciendo fe de los linderos expresados en dicho documento, tanto entre las partes como referente a terceros Así mismo lo establece el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. En concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia Certificada del documento registrado ante el Registro Subalterno del municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 162. Protocolo Primero, Tomo seguido Adc. III, Tercer Trimestre, folios 6 al 11 de fecha 22 de Enero de 1997, marcada con la letra “B” que acompañó con el libelo de la demanda, cursante a los folios 15 al 18 del expediente. Se le concede el mismo valor probatorio del anterior, por no haber sido impugnado por la contraparte e su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Promovió Copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, del Documento autenticado de Título Supletorio de Bienhechurías, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 02, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto Trimestre, folios 11 al 21 de fecha 25-11-2003. Este sentenciador le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad procesal, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se decide.

4. Promovió testimoniales de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ECHEVERRI CARLOS E., SOTO L. JUANA BEATRIZ, GONZALEZ S. PEDRO DE JESUS, LARA DE G. GREGORIA JOSEFINA Y MARIA CRISTINA ECHEVERRI.

En el lapso probatorio la parte accionante no promovió testigos y por lo tanto nada hay que valorar al respecto y Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

En cuanto a las promovidas en el Capítulo I, de dicho escrito, Copia simple del Título Supletorio a favor de la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, autenticado en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el N° 3.711 de los libros correspondientes. Quien aquí decide, no le concede valor probatorio a este documento autenticado producido en el escrito libelar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no puede concedérsele valor probatorio a un documento: Primero : El documento publico tiene la importancia que la misma ley le confiere, y no puede compararse con un documento privado que como su palabra lo dice tiene valor de prueba ,plena cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales. Así se decide.

Cursa el folio 42 y vuelto, Copia simple del Contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a la parte actora, quien consigno con el escrito de la demanda como documento simple, sin ningún valor probatorio por esta juzgadora de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual fue consignado al escrito de contestación de la demanda. Y Así se decide.
Cursa del folio 80, 94, 95 y 99 de dicho expediente declaraciones de los testigos LUCILA ARGELIA LOVERA, MARBELIS LEONOR CONTRERAS GAMARRA Y JOSE GREGORIO TORRES, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador establece, que los testigos antes mencionados rindieron sus declaraciones en este proceso, con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apreciación de la prueba de testigos, y se examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si, en virtud de los antes indicado. Así se dice.

Promovió posiciones juradas de conformidad con el 403 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador no le concede ningún valor probatorio no obstante, de haber sido admitida no rindieron declaraciones en este proceso y nada tiene que valorar. Así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos los demandantes RALPH CELESTINO H. PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, todos plenamente identificado en los autos son propietarios legítimos propietarios de un lote de terreno que adquirieron por la compra venta le hiciera el Sindico procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, en representación del Consejo Municipal del Distrito San Fernando dio en venta un lote de terreno constante de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (236.93 M2), ubicada en la Calle Urdaneta de esta ciudad de San Fernando de Apure con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Manuel Pantoja, con diez metros y diez centímetros (10,10 mts); SUR: Calle Carabobo, con diez metros y cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts); ESTE: Casa que o que fue de Carmen Gutiérrez, con quince metros y cuarenta centímetros (15,40 mts); y OESTE: Calle Urdaneta, con diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,90 mts), a los hermanos HENRIQUEZ PACHECO identificados de la siguiente manera; RALPH CELESTINO, JOSE GREGORIO, SEGUNDO RAFAEL Y BLANCA ESTHER, terreno que le pertenece al Consejo Municipal según título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 32, folios 43 al 65, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1940 por el precio de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.991,25), REGISTRADO POR ANTE LA Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 22-08-97, bajo el N° 152, folios 6 al 11, protocolo primero, Tomo seguido adicional, Tercer Trimestre del año 1.997, en consecuencia esta juzgadora presume que son propietarios de las bienhechurías y mejoras descritas en el Titulo Supletorio de Bienhechurías, autenticado en fecha 10-11-03 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 25-11-03, bajo en N° 02, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre, folios 11 al 21, del año 2.003, marcado con la letra “A”, quien solicita a este Tribunal que la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, reconozca el derecho de propiedad y posesión de la benechurias y mejoras descritas en el Titulo Supletorio y registrada que tiene en posesión la mencionada ciudadana parte demandada, el cual no se le reconoce por haber sido hecho con posterioridad a los Hnos. ENRIQUEZ PACHECO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de mayo del 2007.
SEGUNDO: Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Propiedad intentada por los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, contra la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO Y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, contra la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO y se condena en costas y costos a las partes demandantes por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se anula el documento N° 23, folios 164 al 173, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre del año 2004, de la otorgante OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro San Fernando del Estado Apure y para ello, se ordena oficiar al mismo, a fin de que estampe la nota marginal al respecto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Dra. Zoraima Montoya.
La Secretaria Accidental,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abog. Petra Amelia Carreño.
Exp. Nº 3.064
JAA/PAC/karly.