REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001400
ASUNTO : IP01-P-2012-001400

En fecha Primero (01) de Mayo de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.266.857, de profesión u Albañilería, residenciado en la Cañada, Calle Negro Primero, diagonal al Mercal, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:40 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de asumir nuevas actitudes similares a las cuales ha sido traído a esta sala en esta oportunidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, y Expuso lo siguiente: yo me encontraba en la planta bajo y subia por que iva en boxe, el custodio me llamo y me pregunto que hacia en boxe en planta baja, entoces yo no le pare y segui para arriba cuando entoces bolteo y me disparo en la cara, si no brinco me lo pega todo en la cara, cuando el me dio el tiro en el pecho el me manda abajar yo le dije ese tiro no era necesario y entonces me manda asubir al buque que lo llaman de planta tecnica y me dieron un tiro en la pierna y subo a planta tecnica y de alli me sacaron para aislamiento y ese no es el primer caso por alli a un muchacho le sacaron un ojo de un tiro y lo sacaron de una ves para San Juan. Cuando ellos suben nos bajan a patadas y con unos picos y palos, el apellido del custodio es isea. Es todo.

Por su parte la defensa del referido imputado, Abg. Ana Caldera, quien expone sus alegatos de defensa manifestando en mi carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, en virtud de lo declarado por mi defendido y lo expresado en las actas de dichos procedimiento: solicito que se le realice un examen Medico Forense al ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, con carácter de inmediato toda ves que se evidencia que el mismo presenta lesiones en su humanidad, así mismo solicito que dichas actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, con la finalidad de que se inicie una investigación sobre los hechos acontecidos en ese recinto penitenciario; así pues solicito en virtud de las inconsistencias de dicho procedimiento y de las heridas presentado por mi defendido solicito su libertad sin restricciones y de igual manera solicito se realice una investigación exhaustiva de estos hechos, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 29-04-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 y su vuelto, Acta Policial Nº 0144, de fecha 29-04-2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES.

En el folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, realizada a la Ciudadana LEHENDRY JOSE ARIZA MENDEZ, quien es custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, manifestando el mismo que fue la persona que consiguió al interno en uno de los muros del área técnica de mínima 4 y que el mismo se le abalanzó intentando quitarle el armamento que cargaba para el momento.

En el folio 06 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINO, quien es Electricista adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro y el mismo es testigo presencial de los hechos.

En los Folios 07 y 08, Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia de: 1.- Se pudo constatar un Orificio donde se levantó la tapa de una lámpara eléctrica que da acceso desde la celda hasta el área de planta técnica donde se encuentra el cableado de las instalaciones y las tuberías de las aguas Negras; 2.- Se tomo reseña fotográfica de las áreas antes mencionadas, donde el interno se ocultaba para sorprender al custodio.

En el Folio 09 y su vuelto, Informe Medico, de Fecha 29-04-2012, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Salud de la Comunidad Penitenciaria de Coro, practicado al Imputado en el cual se deja constancia del estado de salud del mismo diagnosticándole: Herida por arma de Fuego (perdigones) en tórax, brazo derecho 1/3 superior, Región Posterior de Pierna izquierda.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: LUIS ALBERTO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado LUIS ALBERTO OLLARVES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda el traslado del imputado desde este Circuito hasta la Medicatura Forense de CICPC, a los fines de que se practique el reconocimiento medico legal con carácter de urgencia; de igual manera acuerda las copias Certificadas por la Representación Fiscal y la defensa y sean remitidas a la Fiscalia Superior de esta Ciudad de Coro. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000194