REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001391
ASUNTO : IP01-P-2012-001391
RESOLUCION
En fecha 01-05-2012, este Tribunal recibió procedente de la URDD de Este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición Planteada por la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto De Control de este mismo Circuito Judicial Penal Abg. Maysbel Martínez, solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORGE LUIS GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.315, fecha de nacimiento 22-11-80soltero, profesión cauchero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Benedicto García, casa S/N, al frente de la cruz. Coro Estado Falcón Telf. 0416-14.25.311, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que pudiéramos estar ante la presencia de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos Cierto que e l ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, presento al momento de su aprehensión todo la documentación que acredita la propiedad del vehiculo incautado, por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y así consta en autos una factura de compra emitida por empresa seguridad electrónica CA., donde se evidencia que dicho establecimiento comercial le da en venta al referido ciudadano un vehiculo moto marca AVA modelo TIGRE, lo que deja en evidencia que el ciudadano traído en sala en esta oportunidad, por encontrarse presuntamente incurso el la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO adquirido de manera licita el referido vehiculo, siendo que de igual manera adjuntó a dicho documento de compra venta y se anexa certificado de origen del vehiculo antes descrito demostrándose así y de igual manera con la factura de venta de la empresa Ferretería la Económica donde dicho comercio le en venta del mencionado vehiculo a la empresa seguridad electrónica, siendo esta ultima la que finalmente le vende al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, quedando en ese sentido en este etapa insipiente de la investigación que el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, es comprador de buena fe por cuanto al momento de su detención portaba consigo toda la documentación que acredita tanto la tradición legal como la propiedad del vehiculo que conducía para el momento de que los funcionarios actuante en el presente procedimiento lo realizara, correspondiéndole así en lo sucesivo a esta representación fiscal y continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos objeto de este proceso, por cuanto algo si es cierto que el vehiculo tantas veces mencionado presenta una solicitud policial por el delito de hurto, mas sin embargo por todos los elementos de hechos y de derecho antes mencionados el Ministerio Publico considera que lo atinente en el caso en estudio es solicitar la libertad sin restricciones del referido ciudadano, todo ello de conformidad previsto en el articulo 44 Constitucional, solicita Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la Defensa del imputado Abogada ANA CALDERA, expone: “Esta defensa se adhiere a dicha solicitud solicitada por la fiscalia. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Libertad sin Restricciones incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 28-04-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el Folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 – Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GUZMAN.
En los folios 07, 08 y su vuelto, 09 y 10, Constancia de Compra Venta, de fecha 22-06-2011, emitida por Seguridad Electrónica, donde le vende una Moto con las siguientes características: Marca AVA, Modelo AVA, 150 GY TIGRE, Serial de Motor 163FML80000589, Serial de Carrocería LZL15PLB87HF60238, Color Naranja, al Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN; Original del Certificado de Origen de fecha 31-01-2008, Emitida por el INTTT, de una Moto con las Siguientes características: Marca AVA, Modelo AVA, 150 GY TIGRE, Serial de Motor 163FML80000589, Serial de Carrocería LZL15PLB87HF60238, Color Naranja, año 2007, Tipo Paseo, uso Particular; Factura de Compra emitida por Ferretería La Económica donde le vende a Seguridad Electrónica una Moto con las siguientes características: Marca AVA, Modelo AVA, 150 GY TIGRE, Serial de Motor 163FML80000589, Serial de Carrocería LZL15PLB87HF60238, Color Naranja, año 2007, Tipo Paseo, uso Particular y Factura Nº 00000232, de Fecha 03-03-2009, emitida por Power Moto C.A, a favor de Seguridad Electrónica, donde le vende un Motor, Marca Yagusa.
En el folio 11, Evaluación Medica, de fecha 28-04-2012, suscrita por la Dra. Sandra Castejon, Adscrito a la Secretaria de Salud del Estado Falcón, practicada al Imputado, el cual arrojo como conclusión: Examen Físico dentro de los límites normales.
En el Folio 22 y Su Vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, Suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, en el cual ingresan a ese cuerpo al Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN a fin de ser identificado plenamente y verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por el ciudadano antes mencionado así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera Presentar, el cual arrojó como resultado que no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna por ese despacho, asimismo se deja constancia en la misma acta de que la referida moto se encuentra solicitada según expediente Nº I-531.589 de fecha 24-08-2010 por el delito de Hurto de Vehiculo.
En el Folio 24 y su vuelto, Acta de Inspección Nº 00857, de fecha 29-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, practicada a UN (01) VEHICULO APARCADO EN EL ESTADIONAMIENTO DE ESE DESPACHO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA AVA, MODELO AVA, 150 GY TIGRE, SERIAL DE MOTOR 163FML80000589, SERIAL DE CORROCERÍA LZL15PLB87HF60238, COLOR NARANJA, AÑO 2007, TIPO PASEO, USO PARTICULAR.
En el folio 26 y su vuelto, Acta de Inspección Nº 00856, de fecha 29-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: CALLE 2 ENTRE CALLE 3 Y CALLE 5 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
En el Folio 30 y su vuelto, Dictamen pericial Nº 250-12, de fecha 29-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, el cual concluye: 1.- Serial de Cuadro, es Original; 2.- Serial de Motor es Original. La Consulta Arroja Vehiculo Solicitado, según Actas Procesales I-231-589 de fecha 24-08-2010, por ante esa sub delegación, por el delito de HURTO y no registra enlace CICPC-INTTT.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JORGE LUIS GUZMAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, restituir los derechos, por considerar que no se encuentran configurado la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se restituyen los derechos constitucionales del ciudadano antes señalado y se ordena la libertad inmediata del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese las correspondiente Boleta de Excarcelación. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000195